La supervisión en materia de seguros

AutorAlberto Palomar Olmeda
CargoProfesor titular (Acred) de Derecho Administrativo. Magistrado de lo Contencioso-Administrativo (E.V.) Abogado
Páginas38-59
Revista de Derecho Administrativo
38 #8 · abril 2022
LA SUPERVISIÓN EN MATERIA DE SEGUROS
Supervision in the field of insurance
Autor: Alberto Palomar Olmeda
Cargo: Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo. Universidad Carlos III de Madrid.
Magistrado de lo contencioso-administrativo. (E.V.). Abogado
SUMARIO
I. la superVIsIóN desde uNa perspectIVa subjetIVa y de la respoNsabIlIdad actIVa eN su realIzacIóN
II. la superVIsIóN desde uNa perspectIVa objetIVa: alcaNce de la superVIsIóN
III. el INstrumeNto operatIVo: el regIstro públIco
1. Determinaciones generales
2. Referencias a la organización y funcionamiento
3. La obligación de información
4. La cancelación de los asientos registrales
IV. el régImeN saNcIoNador
1. Sujetos infractores
2. El régimen de definición de las infracciones
3. El régimen de sanciones
4. Competencias administrativas en el ejercicio de la potestad sancionadora
V. régImeN de los colegIos de medIadores de seguros y de su coNsejo geNeral
Revista de Derecho Administrativo
#8 · abril 2022 39
I. LA SUPeRVISIÓn deSde UnA PeRSPectIVA
SUbjetIVA y de LA ReSPOnSAbILIdAd ActIVA en
SU ReALIzAcIÓn
Es el artículo 132 de la Ley el que regula la
distribución de competencias en la materia.
Según el mismo, las competencias de la Ad-
ministración General del Estado se ejercen
por el Ministro de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y por la Dirección Ge-
neral de Seguros y Pensiones.
El modelo, por tanto, es un modelo de su-
pervisión tradicional atribuido a un órgano
administrativo –con rango de dirección ge-
neral– integrado en un departamento minis-
terial y sin que se haya buscado la indepen-
dencia funcional con la creación de un órga-
no de esta índole.
En todo caso, se añade que las competencias
del Ministerio y de la Dirección General lo son
sin perjuicio de las competencias que corres-
pondan a las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias.
A) Competencias generales
En punto a las competencias de las Comu-
nidades Autónomas se añade que «...2. Las
Comunidades Autónomas que con arreglo a
sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencias en la ordenación de seguros
las tendrán respecto de los agentes de se-
guros vinculados, operadores de banca-
seguros vinculados, los corredores de segu-
ros, corredores de reaseguros y colegios de
mediadores de seguros, cuyo domicilio y ám-
bito de operaciones se limiten al territorio de
la Comunidad Autónoma. Dichas competen-
cias se ejercerán con arreglo a los siguientes
criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas,
les corresponde el desarrollo legislativo
de las bases de ordenación y supervisión
de la actividad de distribución de los se-
guros y reaseguros privados, contenidas
en el título I y en las disposiciones regla-
mentarias básicas que las complementen.
Además, tendrán competencia exclusiva
en la regulación de su organización y fun-
cionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecu-
ción, les corresponden las de ordenación
y supervisión de los agentes de seguros
vinculados, operadores de banca seguros
vinculados, corredores de seguros, y co-
rredores de reaseguros que se otorgan a
la Administración General del Estado en el
título I, entendiéndose hechas al órgano
autonómico competente las referencias
que en ella se contienen al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Di-
gital y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, excepto las regula-
das en la sección 5.a del capítulo III y en el
capítulo IV...».
B) Competencias en relación con los seguros
excluidos y los operadores de banca-seguros
excluidos.
En este supuesto, corresponde a las Comu-
nidades Autónomas ejercer sus competen-
cias sobre ellos siempre que la entidad ase-
guradora para la que prestan servicios esté
sometida al control y la supervisión de la re-
ferida Comunidad Autónoma en los términos
que se prevén en la ley de Supervisión de las
entidades aseguradoras de 2015.
C) La cooperación necesaria
Se refiere a ella el apartado 4 del artículo 132
de la Ley cuando señala que:
... 4. La Dirección General de Seguros y Fon-
dos de Pensiones y los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas manten-
drán la necesaria cooperación a los efectos
de homogeneizar la información documental
y coordinar sus actividades de supervisión.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR