Supervisión financiera en la Unión Europea, la creación de la unión bancaria

AutorMaría Lidón Lara Ortiz
Páginas79-102
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SUPERVISIÓN FINANCIERA EN LA UNIÓN
EUROPEA, LA CREACIÓN DE LA UNIÓN
BANCARIA
CAPÍTULO
1. LA REGULACIÓN DE LOS MERCADOS
FINANCIEROS EN LA UNIÓN EUROPEA
La creación de la unión bancaria es un hito en la evolución de la regulación de los mercados
financieros dentro de la Unión Europea que ha transformado por completo la actividad de
supervisión. Sin embargo, anteriormente encontrábamos algunas normas con finalidad armo-
nizadora256, que no formaban un conjunto normativo de carácter imperativo para los Estados
256 Ent re las primeras n ormas destac an: la Primera D irectiva 77/780/CEE del Con sejo, de 12 de diciem-
bre de 1977, sobre la coordin ación de las disposic iones legales, reglament arias y admin istrativas
referentes al acce so a la actividad de las ent idades de crédito y su ejercicio, po steriormente dero -
gada y sustit uida por la Directiva 2 000/12/CE, de 20 marz o de 2000; la Segund a Directiva 89/646/
CEE del Consejo, de 15 de diciembr e de 1989, para la coordinaci ón de las disposiciones leg ales,
reglamenta rias y admin istrativas rela tivas al acceso a la act ividad de las entida des de crédito y su
ejercicio, y por la que se mod ifica la Direct iva 77/780/CEE; la Directiva 89/6 47/CEE del Consejo, de
18 de diciembre de 1989, sobre el coe ficiente de solvencia de las entida des de crédito, modific ada
por la Direct iva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abr il, relativa a la superv isión de las entidades de
crédito de forma c onsolidada, Direct iva 95/15/CE de la Comisión, de 31 mayo de 1995, por la qu e
se adapta la Di rectiva 89/647/CEE del Consejo, sobre coefic iente de solvencia de las entidade s de
crédito; Di rectiva 95/67/CE de la Comisión, d e 15 diciembre, por la que se adapta l a Directiva 93/22 /
CEE, sobre coefic iente de solvencia de las entid ades de crédito, en lo rel ativo a la definición té cnica
de Bancos Mult ilaterales de Desa rrollo; Directiva 93/6 /CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993,
sobre adecuación d el capital de las empresas d e servicios de inversión y entid ades de crédito. El
marco normat ivo inmediatamen te anterior a inici arse la crisis , y el aprobado en los primeros a ños
de la misma , estaba formado principa lmente por la Resolución UE , de 13 de abril de 2000 sobre
la Comunicac ión de la Comisión «Aplicación d el marco para los mercados fi nancieros: Plan de
acción»; la Resolución UE d e 21 de noviembre de 2002, sobre las nor mas de supervis ión prudencial
en la Unión; toda s las normas aprobad as en el inicio y en la revis ión del proceso Lamfa lussy (Reso-
lución del Consejo Eu ropeo de Estocolmo, de ma rzo de 2001, Resolución del Parlame nto Europeo,
de 5 de febrero de 2002, De cisión de la Comisión 2001/ 527/CE, de 6 de junio de 2001, Decisión de la
Comisión de 20 01/528/CE, de 6 de junio de 2001, y las D ecisiones 2004/5 /CE, de 5 de noviembre de
2003 y Decis iones 2004/9/CE, de 5 de noviembr e de 2003, y posterior mente, la Directiva 20 05/1/CE
del Parlamento E uropeo y del Consejo, de 9 de ma rzo); y posteriormente , la Resolución UE, de 11 de
julio de 2007, sobre la p olítica de los serv icios financiero s (2005-2010) – Libro Blanco; l a Resolución
UE, de 23 de sept iembre de 2008, con recomendac iones destinada s a la Comisión sobre los fondos
de cobertu ra y los fondos de capital rie sgo/inversión; la Re solución UE, de 9 de octubr e de 2008, con
recomendacione s destinadas a la Com isión sobre el seguim iento del proceso Lam falussy: futura
© 2018: Instituto Nacional de Administración Pública, María Lidón Lara Ortiz, McGraw-Hill Education.
La supervisión bancaria europea: régimen jurídico
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miembros, y tampoco se asumía por parte de Instituciones y Organismos europeos la respon-
sabilidad de la regulación de este sector económico.
Anteriormente el derecho europeo regulaba solo el aspecto de la política monetaria
común, como faceta de los bancos centrales, pero no sus funciones como reguladores del
mercado del crédito. Así, mediante la regulación del Sistema Europeo de Bancos Centrales,
en adelante SEBC, se regulaba todo lo referente a la moneda única en la zona euro257. No se
le confirieron al BCE, al crearse el SEBC, funciones supervisoras directas sobre las entidades
de crédito, que siempre habían sido supervisadas por los bancos centrales de los Estados
miembros y que en ese momento, iban a seguir siendo supervisados por estos. Tan solo de
forma incidental, y porque en el fondo tiene conexión con la estabilidad de la moneda úni-
ca y el buen funcionamiento del sistema de pagos, cuya vigilancia era función que sí tenía
atribuida el BCE258, se le confirió a este también la posibilidad de contribuir a la supervisión
prudencial de las entidades de crédito y estabilidad del sistema financiero, previéndose,
con esta finalidad y mediante un procedimiento legislativo especial, que el Consejo, por
unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, pudiese
encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas
con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con
excepción de las empresas de seguros —ex artículo 127.5 y 6 TFUE, en su redacción incorpo-
rando el Tratado de Lisboa259—.
A pesar de que sobre este artículo del TFUE se ha construido la unión bancaria, hasta el
momento en que se ha hecho efectivo uso de esta facultad, no se había llevado a cabo una
supervisión directa de las entidades de crédito de la eurozona por parte del BCE. Se se ha
señalado que la justificación de la reforma de la supervisión europea, y la consiguiente atri-
bución de funciones al BCE, «no tiene tanto sentido en sí misma, como eslabón de un todo
que deba culminar en un mecanismo de rescate bancario que permita el trasvase directo de
fondos a los bancos»260. Así pues, cualquiera que sea el fundamento de su construcción, ya
sea la posibilidad de facilitar futuros rescates directos desde el BCE, ya el mantenimiento de
la estabilidad del sistema, la regulación financiera se aborda, en la actualidad, con mayor
estruct ura de supervi sión, y la Resolución de 23 de ab ril de 2009, sobre la pr opuesta de Reglame nto
del Parlamento E uropeo y del Consejo sobre la s agencias de calif icación crediticia .
257 Vid. A rtículos 127 y sigs. del T ratado de Funcion amiento de la Unión Eur opea y Protocolo n.º 4. En
este sentido s e destaca en el art ículo 127.1 TFUE que el «objetivo principa l del Sistema Europe o de
Bancos Centr ales, denominado en lo s ucesivo «SEBC», será mantener la es tabilidad de precios».
258 Vid. art ículo 127.2 TFUE.
259 Destacamos el m omento en que se introduce porque, a pes ar de su inclusión y de que no se
desar rolló de forma e fectiva en los años siguien tes, anteriorme nte el Tratado de la Unión Eu ropea
en su artícu lo 105.5 y el artículo 3.3 del E statuto del Sistema E uropeo de Bancos Centra les y del
BCE no configu raron a este último com o autoridad superviso ra, simplemente se le dio car ácter
auxili ar respecto a las pol íticas nacionales t ras el Tratado de Lisb oa, continuando la sup ervisión
como función de los su pervisores nac ionales. Vid. Rod ríguez Pelliter o, J. (2015) «La unión bancari a
en el contexto de la Un ión Europea», Revista de D erecho de la Unión Europ ea n.º 28, enero-junio
2015, pág. 64.
260 Garc ía-Álvarez, G. (2014), «La constr ucción de una unión ba ncaria europe a: La autoridad banc aria
europea, la su pervisión prudencia l del Banco Central Europe o, y el futuro Mecanismo Ún ico de
Resolución», en Tejedor Bielsa y Fer nández Torres (coords.), La reforma banc aria en la Unión
Europea y Esp aña, pág. 79, Ed. Civitas – Thom son Reuters (Navarra).
© 2018: Instituto Nacional de Administración Pública, María Lidón Lara Ortiz, McGraw-Hill Education.

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