Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Isabel Álvarez Tejero)
Autor | Eva Blasco Hedo |
Cargo | Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) |
Páginas | 81-82 |
Page 81
Fuente: STSJ MAD 7336/2013
Temas Clave: Aguas; Vertidos; Autorización; Núcleo aislado de población o aglomeración urbana
Resumen:
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 5 de mayo de 2011, que confirma en reposición la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se acuerda revisar la autorización de vertido de aguas residuales procedentes de una vivienda unifamiliar, otorgada a un particular y dentro del término municipal de Pedrezuela (Madrid).
El "quid" de la cuestión radica en la aplicación del artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La actora entiende que el paraje en el que se sitúa su vivienda reúne los requisitos exigidos en este precepto en relación con los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantesequivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana. En tal sentido, bastaría con la presentación ante el Organismo de cuenca de una declaración de vertido simplificada acompañada de una Memoria, que es precisamente lo que la recurrente mantiene que llevó a cabo, acompañando también un certificado del Ayuntamiento en el que se hace constar que su vivienda se encuentra en una zona de situación no urbanizable preservada. Paralelamente, alega que la autorización de vertido debería haberse otorgado por un plazo de cinco años entendiéndose renovada de forma sucesiva.
A sensu contrario, la Administración considera que no se trata de un vertido aislado máxime cuando la vivienda se localiza dentro de una aglomeración urbana que deberá disponer de red de saneamiento separativa y una instalación de depuración conjunta para todas las viviendas que la conforman. De ahí que en la revisión de la autorización haya limitado su plazo de vigencia a cinco años no prorrogables durante los cuales deberá llevarse a cabo la citada conexión a la red de saneamiento.
La Sala nos recuerda el contenido del art. 253 RDPH y los arts. 2 y 6 del Real decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, expresamente citado por el anterior y en el que se contienen normas de tratamiento de aguas residuales urbanas. Centra el objeto de la discusión en si tal núcleo de población es susceptible o no de conformar una aglomeración urbana, para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la recurrente basándose...
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