DECRETO 76/1984, de 16 agosto, por el que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales que integran la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 27-08-1984 Nº Boletín: 36 / 1984

DECRETO 76/1984, de 16 agosto, por el que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales que integran la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Como consecuencia de la publicación de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 quedó derogada la de 15 de julio de 1954 referente a Unidades Mínimas de Cultivo; y el artículo 33.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario afronta la necesidad de señalar y revisar la extensión de la Unidad Mínima de Cultivo para secano y para el regadío de las distintas zonas o comarcas de cada provincia.

El artículo 26 del Estatuto de Autonomía establece que son competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León las relativas a agricultura.

Para dar cumplimiento a los citados preceptos legales se considera necesaria la promulgación del presente texto, que representará, sin duda, un paso importante no sólo para la legislación agraria, sino también para la del suelo y urbanística, ya que es conveniente racionalizar y proteger los espacios agrarios con el fin de que por un lado la actividad agraria tenga dimensiones y capacidad suficiente para que los empresarios del sector puedan obtener unos aprovechamientos y rendimientos lo más acordes con su capacidad productiva, adecuándolos, incluso, a los modernos medios de producción, por lo que se hace necesario la protección de unas unidades agrarias como elementos básicos de la explotación.

Por otro lado, se hace preciso acabar con las desviaciones que se producen con muchas de nuestras mejores tierras, hacia otros sectores de la vida económica, que no tienen nada que ver con el sector agrario y sus producciones, y que hacen que nuestras mejores zonas de cultivo, que sin duda son las que presentan mayor necesidad de aporte humano, se vean sometidas a unos factores económicos, valores adicionales, que en nada benefician al sector agrario al que pertenecen.

Es, pues, necesario establecer las unidades mínimas de cultivo de las fincas rústicas de esta Comunidad, a fin de evitar su parcelación, y que, con el tiempo, se degrade la mejora conseguida con los trabajos de concentración parcelaria, y así obtener un mejor aprovechamiento, de las mismas y de los recursos utilizados para la producción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 16 de agosto de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1º Se fijan, para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las unidades mínimas de cultivo de secano y regadío que para ambas se expresan en el Anexo I, figurando por provincias y especificándose por Términos Municipales, agrupando los términos de cada una de las provincias, según la unidad mínima de cultivo señalada para los mismos.

Art. 2º. Para que una finca sea considerada como de regadío a los efectos de lo establecido en este Decreto, será preciso que haya sido calificada como tal por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, que la conceptuará así cuando reúna los siguientes requisitos:

  1. Estar catalogada como de regadío en catastro, o inscrita como tal en el Registro de la Propiedad.

  2. Contar con un caudal mínimo anual de 4.000 m3/hectárea, disponible en la época habitual de riego, que se distribuya regularmente por la superficie de la finca.

  3. Estar dedicada a los cultivos propios de regadío en los tres últimos años.

Art. 3º. Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Dado en Valladolid, a 16 de agosto de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes,

Fdo.: JAIME GONZALEZ GONZALEZ

ANEXO I

AVILA

GRUPO 1º Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano, 4 Has.; Regadío, 1 Ha.

TERMINOS MUNICIPALES.- Adrada, La; Aldeanueva de Santa Cruz; Aldehuela, La; Arenal, El; Arenas de San Pedro; Avellaneda; Barco de Avila; Barraco, El; Becedas; Becedillas; Bohoyo; Bonilla de la Sierra; Burgohondo; Candeleda; Carrera, La; Casas del Puerto de Villa Toro; Casa Vieja; Casillas; Cebros; Cepeda de la Mora; Collado del Mirón; Cuevas de Valle; Fresnedilla; Garganta del Villar; Gavilanes; Gilbuena; Gilgarcia; Guisando; Herradón, El; Hoyo de Pinares; Hoyorredondo; Hoyos del Collado; Hoyos de Miguel Muñoz; Junciana; Lanzahita; Losar, El; Llanos de Tormes, Los; Malapartida de Corneja; Medinilla; Mesegar de Corneja; Mijares; Mirón, El; Mombeltrán; Navacepedilla de Corneja; Nava del Barca; Navadijos; Navahondilla; Navalacruz; Navalmoral; Navalonguilla; Navalosa; Navalperal de Pinares; Navalperal de Tormes; Navaluenga; Navaquesera; Navarredonda de Gredos; Navarredondilla; Navarevisca; Navas del Marques, Las; Navatalgordo; Navatejeras; Neila de San Miguel; Pedro Bernardo; Pequerinos; Piedrahita; Piedrelaves; Poyales del Hoyo; Puerto de Castilla; San Bartolomé de Béjar; San Bartolomé de Corneja; San Bartolomé de Pinares; San Esteban del Valle; San Juan de Gredos; San Juan de la Nava; San Juan de Molinillo; San Lorenzo de Tormes; San Martín de la Vega del Alberche; San Martín del Pimpollar; San Miguel de Corneja; Santa Cruz del Valle; Santa Cruz de Pinares; Santa Mª del Berrocal; Santa Mª de los Caballeros; Santa Mª del Tiétar; Santiago del Collado; Santiago de Tormes; Serranillos; Solana de Avila; Sotillo de la Adrada; Tiemblo, El; Tormellas; Tórtoles; Umbrías; Villafranca de la Sierra; Villar de Corneja; Villarejo del Valle; Zapardiel de la Rivera.

GRUPO 2º. Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano, 6 Has.; Regadío, 2 Has.

TERMINOS MUNICIPALES.- Amavida; Arevalillo; Avila; Berrocalejo de Aragonesa; Blascomillán; Brabos; Bularros; Cabezas del Villar; Cardeñosa; Casasola; Cillán; Colilla, La; Chamartín de la Sierra; Diego del Carpio; Fresno, El; Gallegos de Altamiros; Gallegos de Sobrinos; Gemuño; Grandes y San Martín; Herreros de Suso; Hija de Dios, La; Hurtumpascual; Maello; Mancera de Arriba; Manjabalajo; Marlín; Martiherrero; Martínez; Mediana de Voltoya; Mengamuñoz; Mironcillo; Mirueña de los Infanzones; Muñana; Muñico; Muñogalindo; Muñograde; Muñopepe; Muñotello; Nakrillos del Alamo; Narollos del Rebollar; Narros del Puerto; Niharra; Ojos Albos; Padiernos; Parral, El; Pascualcorbo; Poveda; Padrosegar; Riofrío; Solobral; Sanchorreja; San Esteban de los Patos; San García de Ingelmos; San Juna del Olmo; San Miguel de Serrezuela; Santa María del Arroyo; Santa María de Cubillo; Serrada, La; Sigeres; Solana de Ríoalmar; Solosancho; Sotalvo; Tolbaños; Tornadizos de Avila; Torre, La; Vadillo de la Sierra; Valdecasa; Villaflor; Villanueva del Campillo; Villatoro; Vita; Zapardiel de la Cañada:

GRUPO 3º. Unidad mínima de cultivo que se fija:: Secano, 8 Has, ; Regadío, 3 Has.

TERMINOS MUNICIPALES.- Adanero; Albornos; Aldeaseca; Arévalo; Aveinte; Barromán; Bercial de Zapardiel; Berlanas, Las; Bernuy Zapardiel; Blasconuño de Matalascabras; Blascosancho; Bohodón, El; Cabezas de Alambre; Cabezas del Pozo; Cabizuela; Canales; Cantiveros; Castellanos de Zapardiel; Cisla; Collado de Contreras; Constanzana; Crespos; Donjimeno; Donviudas; Espinosa de los Caballeros; Flores de Avila; Fontiveros; Fuente el Saúz; Fuentes de Año; Gimialcón; Gotarrendura; Gutiérrez Muñoz; Hernansancho; Horcajo de las Torres; Langa; Madrigal de las Altas Torres; Mamblas; Mingorria; Monsalupe; Moraleja de Matacabras; Muñomer del Peco; Muñosancho; Narros del Castillo; Narros de Saldueña; Nava de Arévalo; Orbita; Oso, El; Pajares de Adaja; Palacios de Goda; Papatrigo; Pedro Rodríguez; Peñalba de Avila; Pozanco; Rasueros; Riocabado; Rivilla de Barajas; Salvadios; Sanchidrián; San Esteban de Zapardiel; San Juan de la Encinilla; San Pascual; San Pedro del Arroyo; Santo Domingo de las Posadas; Santo Tomé de Zabarcos; San Vicente de Arévalo; Sinlabajos; Tiñosillos; Vega de Santa María; Velayos; Villanueva de Gómez; Villanueva del Aceral; Viñegra de Moraña.

B U R G O S

GRUPO 1º. Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano, 4 Has.; Regadío, 1 Ha.

TERMINOS MUNICIPALES.- Alfoz de Bricia; Alfoz de Santa Gadea; Altos, Los; Araúzo de Miel; Araúzo de Salce; Araúzo de Torre; Arija; Barbadillo de Herreros; Barbadillo del Mercado; Barbadillo del Pez; Basconcillos del Tozo; Berberana; Cabezón de la Sierra; Campolara; Canicosa de la Sierra; Carazo; Cascajares de la Sierra; Castrillo de la Reina; Contreras; Espinosa de Cervera; Espinosa de los Monteros; Fresneda de la Sierra Tirón; Gallega, La; Hacinas; Hontoria del Pinar; Hortigüela; Huérmeces; Huerta de Arriba; Huerta del Rey; Humada; Jaramillo de la Fuente; Jaramillo Quemado; Junta de Traslaloma; Junta de Villalba de Losa; Jurisdicción de Lara...

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