STS 924/2006, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2006
Fecha27 Septiembre 2006

FRANCISCO MARIN CASTAN ENCARNACION ROCA TRIAS RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por "era BESCHCHTUNG GmbH&Co.KG", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejias, y por MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia dictada, el día 29 de julio de 1999, por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de El Prat de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 del Prat de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía mercantil "era BESCHICHTUNG GmbH & Co. KG" contra la entidad mercantil "MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día, se dicte sentencia, estimando la demanda y condenando a la demandada a: 1º/ pagar a mi representada "era" la cantidad de 483.185, 75 .-DM, más intereses legales sobre dicha suma a contar desde el 01.04.93 y los intereses del art. 921 de la L.E. Civil desde la interposición de la demanda; 2º/ en el supuesto de negarse a recibir el género a que corresponde la deuda, una vez satisfecha en su totalidad, a pagar además a "era" los costes de destrucción de la mercancía, que se estiman provisionalmente en 200.000,-DM más, sin perjuicio de fijarlos en fase de ejecución de Sentencia".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que, de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, se desestimen íntegramente absolviendo a mi representada de lo solicitado por la actora en su escrito de demanda condenando a la demandante ERA BESCHICHTUNG Gmbg & Co. KG al pago de las costas del juicio".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se celebró en el día y hora indicados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " 1- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moya en nombre y representación de BESCHICHTUNG GMBH & COKG, debo de condenar y condeno a MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. a pagar la cantidad de 483.185, 75 DM y su equivalente en pesetas fijado provisionalmente en 41.000.000 de pesetas, mas los intereses legales sobre dicha suma. 2- Si se negase a recibir el género que corresponde a la deuda, la demandada Manufacturas de Automoción Jover, S.A. deberá satisfacer las costas de destrucción de las mercancías que se fijaran en ejecución de sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demanda (sic)" .

Por la representación de "era BESCHICHTUNG GmbH & Co. KG", se presentó escrito solicitando la aclaración de dicha sentencia , dictándose con fecha 12 de enero de 1998 Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACLARA Y RECTIFICA la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 15/12/97, en el sentido de donde consta el nombre de la actora como "BESCHICHTUNG Gmbh & CO. KG, debe decir: "era BESCHICHTUNG Gmbh & CO. KG"; y en fallo donde dice: "con expresa imposición de las costas causadas a la parte demanda", debe decir: " con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada; permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación MANUFACTURAS AUTOMOCIÓN JOVER.S.A. Sustanciada la apelación, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 29 de Julio de 1999, con el siguiente fallo: " "ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat en Juicio Menor Cuantía nº 2 de El Prat de Llobregat en Juicio Menor Cuantía nº 202/96 y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. a abonar a ERA BESCHICHUTUNG GMBH & CO. KG, la suma de 206.000 DM o su equivalente precio vendedor en pesetas el día del vencimiento 1-4-1993., más el interés legal desde el día citado que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. De no aceptar la demandada las mercancías (40.000 m2 de vinilo gris sombra), abonará también el coste de destrucción de la mercancía a determinar en ejecución de sentencia. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias...".

Por la representación de la entidad "era BESCHICHTUNG GmbH & CO. KG", se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, dictándose por dicha Sala Auto con fecha 1 de octubre de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la aclaración de Sentencia solicitada por la representación procesal de Beschichtung BMBH CO. KG."

TERCERO

La entidad "era BESCHICHTUNG GmbH & Co. KG", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejias, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.528 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la misma norma procesal.

Asimismo la entidad MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 332 y 339 del Código de Comercio y los artículo 2119 y siguientes de la L.E.C.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 332 y 339 del Código de Comercio, así como el artículo 1283 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en torno al Contrato de suministros, así como el artículo 1282 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.243 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos, respectivamente por ambos recurrentes, se presentaron escritos, impugnando los recursos deducidos de contrario, y solicitándose se declarase no haber lugar a los mismos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad ERA BESCHICHTUNG GmbH & CO. KG ( partir de ahora, ERA), fabricaba plásticos para asientos de coche y había concertado con MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. (MAJOSA), fabricante de los asientos completos para la marca Ford, la provisión de material, por medio del contrato celebrado el 6 abril 1992; en él se acordó el suministro continuado de plástico para asientos a fabricarse de acuerdo con las especificaciones que se detallaban. El periodo de vigencia del contrato era de un año desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993; no se había detallado una cantidad exacta para el suministro, estableciéndose una cantidad aproximada de 500.000 m² (about 500.000 sqm/year). MAJOSA verificó diversos pedidos de vinilo a ERA. En el mes de mayo de 1992, MAJOSA advirtió a ERA que estaban cubiertas sus necesidades para los meses de junio y julio de uno de los colores suministrados; la siguiente entrega debía efectuarse a finales de agosto o principios de septiembre de 1992, confirmando las necesidades actuales de los productos suministrados. El siguiente pedido fue realizado por MAJOSA el 13 de julio de 1992 y el 15 de septiembre comunicó a ERA que uno de los colores que suministraba iba a ser sustituido por otro, de acuerdo con las exigencias de Ford y que dejasen de fabricar otro de los colores que figuraban en el contrato, que ya habían sido fabricados por ERA, que tenía fabricados y almacenados 83.707,51 m² de vinilo gris y 13.873,10 m² de vinilo azul, cuyo pago reclamó a MAJOSA, menos los metros cuadrados que vendió a terceros a precio de saldo con posterioridad, al no interesar a MAJOSA la mercancía ya fabricada. ERA reclamó el pago de unas facturas consistentes en 483.185'75 DM más los intereses desde el 1 de abril de 1993, más los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si no le interesaba el género, que pagara los costos de destrucción consistentes en 200.000 DM. MAJOSA alegó que no tenía que pagar por una mercancía que no había solicitado.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat entendió probada la relación comercial entre demandante y demandada y estimó íntegramente la demanda. La sentencia de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó parcialmente la anterior y condenó a MAJOSA al pago de una cantidad correspondientes a la mercancía que "podría ser razonablemente exigible por MAJOSA", más los intereses desde el 1 de abril de 1994, aumentados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y a abonar, también los costos de destrucción de la mercancía no aceptada por la demandada. Contra esta sentencia, ambas partes han presentado recurso de casación.

  1. Recurso de casación de ERA BESCHICHTUNG GmbH & CO. KG (ERA).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso presentado por ERA, al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por decidir cuestiones no planteadas y otras que se habían pedido para su concreción en la fase de ejecución de la sentencia. Entiende que ERA tenía derecho a producir con antelación las mercancías acordadas con MAJOSA y que por ello, "todo lo que hubiera efectivamente producido podía reclamarse".

Algunas de las cuestiones que plantea la recurrente resultan redundantes con el motivo segundo de su recurso, por lo que nos remitimos al Fundamento tercero. Respecto de la incongruencia alegada, no puede pretenderse cuando la sentencia ahora recurrida contesta todas las peticiones que se formularon en la demanda de acuerdo con las pruebas presentadas, que valora según los criterios de racionalidad y no arbitrariedad que se han exigido por este Tribunal. En realidad, el recurso se centra en tres cuestiones:

  1. Los razonamientos de la sentencia a los que se imputa el vicio de incongruencia. A ello debe responderse que sólo viola el artículo 24 Constitución Española aquella incongruencia "que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones" (STTC 7 junio 1994, entre otras muchas), de manera que la desviación producida sea de tal naturaleza que cause indefensión a las partes, lo que no ha ocurrido en la sentencia a la que se imputa el vicio de incongruencia. Además, la exigencia del principio de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados (sentencia de 15 febrero 1993, entre muchas otras) y tampoco resulta obligado que el Tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes (sentencia de 27 diciembre 1994).

  2. En realidad, lo que pretende la recurrente en este motivo del recurso es que se valore de nuevo la prueba, lo que realiza por un cauce no apropiado.

  3. Además, la recurrente imputa a la sentencia recurrida incongruencia por cuantificar las cantidades debidas por MAJOSA y no deferir a la fase de ejecución la cuantificación. Esta Sala ha venido considerando que no se produce incongruencia cuando se concreta el quantum indemnizatorio en la sentencia, cuando de las actuaciones se desprendan los datos suficientes que han sido objeto de las actividades probatorias (sentencias de 10 mayo 1993, 17 noviembre 1994 y 29 julio 1996, entre otras).

Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del presente recurso.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio porque de acuerdo con el criterio de la buena fe, podía la recurrente producir todo el material previendo futuros pedidos de MAJOSA y no sólo la media aritmética a cuyo pago ha condenado la sentencia recurrida.

Ciertamente el criterio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es un principio que integra los contratos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, que ha sido excluido de la casación por su carácter genérico (sentencia de 24 octubre 2005). Este criterio, sin embargo, no impone a la parte acreedora la obligación de pagar todo lo que ha fabricado la deudora en previsión de futuros pedidos que aun no se han realizado; en este sentido las reglas generales permiten al acreedor rechazar un ofrecimiento de ejecución realizado antes del vencimiento del plazo pactado, como claramente se deduce del artículo 7.103 (1) de los Principios del Derecho europeo de contratos.

El contrato entre ERA y MAJOSA no contiene ninguna previsión relativa a la forma de ejecución; ERA había venido entregando a MAJOSA las cantidades pedidas, de acuerdo con sus necesidades y por ello se la condenó a pagar lo que previsiblemente hubiera podido encargar en los meses en que dejó de pedir el suministro. En consecuencia, la condena no se apartaba de las propias previsiones contractuales y no puede imputarse a MAJOSA una obligación de pagar por algo que aun no había solicitado. La buena fe exige que el deudor "preste todo aquello que el acreedor debe razonablemente esperar", de modo que "representa un criterio de determinación del alcance de la prestación y de la forma y las modalidades del cumplimiento". Por ello, la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida tuvo en cuenta la conducta de las partes durante su ejecución, por lo que no infringió el principio de la buena fe.

Por todo ello debe rechazarse el motivo segundo del recurso de ERA.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación se funda en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la norma procesal del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entiende que la Sala cometió "un error de lectura (no de valoración) de la prueba pericial".

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean distintas a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrán ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras). En el punto discutido, la Sala sentenciadora se refiere a las cuestiones que fueron objeto del dictamen pericial y valorándolas, llega a la conclusión de atribuir unas determinadas cantidades en concepto de indemnización, que fue pedida por la parte actora en su escrito de demanda, aunque en cuantía distinta. De donde se deduce que no se produce la incongruencia alegada por la parte recurrente.

Por ello, debe rechazarse el tercero de los motivos del recurso y con ello, el recurso de casación presentado por ERA BESCHICHTUNG GmbH & CO. KG.

  1. Recurso de casación de MAJOSA

QUINTO

El primer motivo del recurso de casación presentado por MAJOSA, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 332 y 339 del Código de comercio y de los artículos 2119 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta. Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo que, también al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las mismas disposiciones del Código de comercio, esta vez en relación con el artículo 1283 del Código civil. En resumen, la recurrente entiende que se han infringido estas normas al no aplicarse las reglas establecidas en el Código de comercio para el caso del incumplimiento del pago del precio en las compraventas mercantiles y al mismo tiempo entiende que la falta de regulación de las obligaciones de ambas partes en el contrato, no permite interpretar que quisieran excluir la aplicación del artículo 332 del Código de comercio y sustituir la consignación judicial por un depósito voluntario que sí figuraba en el contrato, en el que ERA sería depositaria. En definitiva, lo que trata de argumentar la recurrente es que no se han aplicado al contrato de suministro las reglas de la compraventa mercantil para el caso de incumplimiento del pago del precio.

La primera de las cuestiones que se nos presentan se refiere a la interpretación del contrato celebrado entre ERA y MAJOSA. La Sala sentenciadora ha calificado este contrato como suministro, calificación que no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Según reiterada jurisprudencia, el suministro es "comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros o servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, son posterioridad, y por un precio de la forma preestablecida por las partes (sentencia de 8 julio 1988, así como, las de 7 febrero 2002 y 3 abril 2003). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 noviembre 1984 esta Sala ha entendido que se régimen jurídico "no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos" (sentencia de 7 febrero 2002). En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se de la razón de analogía que lo permita. Dada la naturaleza mercantil de este contrato, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de comercio en cuanto lo permitan los pactos establecidos por las partes y la naturaleza del propio contrato.

La parte recurrente entiende que deberían haberse aplicado los artículos 332 y 339 del Código de comercio relativos al incumplimiento del contrato de compraventa cuando el comprador rehusare sin causa justa recibir los objetos comprados. Pero estas normas no pueden aplicarse sin más al contrato discutido en este pleito, porque el Código de comercio se refiere a compraventa de cosas ciertas y no pueden aplicarse estas disposiciones a un objeto cuya fabricación dependía de las necesidades del sumistrado. Por otra parte, hay que señalar que los géneros fabricados por ERA estaban ya depositados, según el contrato que establecía que ERA los almacenaría (stockage for ERA). Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida que en el Fundamento 5 dice que "tampoco será aplicable como sostiene la demandada el artículo 332 del Código de comercio previsto para el mismo contrato, cuando ERA estaba facultada para guardar las mercancías en su propio almacén".

En consecuencia, deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por MAJOSA.

SEXTO

El tercer motivo del recurso presentado por MAJOSA y siempre al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al contrato de suministro y concretamente, la contenida en las sentencias de 2 diciembre 1999 y 30 noviembre 1984. Alega que existe un uso de comercio en la industria automovilística en cuya virtud, en los contratos de suministro se subordinan las entregas de material a los pedidos en firme dirigidos al proveedor por los suministrados.

A pesar de este planteamiento, en realidad la recurrente intenta impugnar la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, camino que le está vedado a la recurrente y mas por la via que utiliza. Como afirman numerosas sentencias de esta Sala no cabe desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente (sentencia de 23 mayo 2006, con cita de otras). La valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, a no ser que se denuncie error de derecho, lo que no se ha efectuado por la recurrente. Y ello dejando aparte que no se ha probado en todo el litigio la vigencia del uso de comercio que considera no aplicado.

Por ello debe rechazarse el tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo cita como infringidos los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil, relativos a la valoración de la prueba pericial por los Tribunales de instancia. Este reproche coincide con el formulado por la otra parte recurrente en el motivo tercero de su recurso; por ello deben considerarse reproducidos los argumentos del Fundamento cuarto de esta sentencia y en consecuencia, rechazarse este motivo del recurso de casación presentado por MAJOSA.

OCTAVO

Formulado al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quinto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código civil, así como la jurisprudencia que los interpreta en relación a la regla illiquidis non fit mora. Entiende que la cantidad reclamada era ilíquida, lo que se demuestra por el hecho de haya sido la sentencia recurrida la que haya fijado finalmente la cantidad debida y ésta sea notablemente inferior a lo pedido en la demanda.

A partir de la sentencia de 5 marzo 1992, la doctrina alegada por la recurrente como infringida sufre una matización en el sentido siguiente: "Que en torno al alcance que debe darse a tal regla, ha de tenerse en cuenta que, junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor", doctrina seguida por muchas sentencias posteriores, entre las que se pueden citar las de 25 febrero y 8 noviembre 2000, 10 abril 2001, 15 abril y 30 noviembre 2005 y 19 abril 2006. Esta doctrina respeta el principio de que se requiere la liquidez para el pago de los intereses moratorios cuando la cantidad concedida en la sentencia es menor que la reclamada.

A los efectos de la aplicación de esta doctrina al presente litigio debe recordarse lo siguiente: a) el contrato celebrado tenía naturaleza mercantil, por lo que es aplicable el artículo 63 del Código de comercio; b) que se habían girado unas facturas, que la demandada y ahora recurrente MAJOSA no pagó en el plazo de su vencimiento, que era los 90 días desde su emisión, de acuerdo con lo establecido en su contrato con ERA; c) que aunque la sentencia recurrida rebaja la cantidad pedida en la demanda, no deja de advertir que MAJOSA era deudora de ERA y que en virtud del alegado artículo 63 del Código de comercio se había constituido en mora, y d) que ello implica que se deban pagar los intereses desde el momento de la mora, que fue el 4 de abril de 1993. Por todo ello, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo relativo a la imposición de los intereses moratorios a la recurrente MAJOSA.

NOVENO

De acuerdo con lo anterior, se desestima el recurso de casación presentado por la sociedad ERA BESCHICHTUNG GmbH & CO. KG (ERA) al no haberse admitido los motivos del mismo. Se desestima asimismo el recurso presentado por MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. (MAJOSA), al no haberse admitido los motivos de su recurso.

Respecto a las costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715 Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen a cada recurrente, al haber sido desestimados sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por ERA BESCHICHTUNG GmbH & CO.KG., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciseis de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por MANUFACTURAS DE AUTOMOCIÓN JOVER, S.A. , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciseis de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

  3. Se confirma la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos del fallo, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por este recurso a cada parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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