STS 50/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:640
Número de Recurso1400/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución50/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros, con el número 10/94 sobre reclamación de cantidad interpuesto por DON Roberto, DON Andrésy DON Paulino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida "MARMOLES DINAMAR, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Belmonte Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por "Mármoles Dinamar, S.A." contra la mercantil DIRECCION000.", y contra Don Roberto, Don Andrésy Don Paulino, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que la entidad DIRECCION000. es en deber a la actora Mármoles Dinamar, S.A., por suministros de mercaderías no pagadas hasta la fecha, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS (10.711.752 pesetas), condenando por ello a la actora al pago de dicha suma, más los intereses legales y costas de este proceso.- B) Se declare la responsabilidad personal de los codemandados Sres. Roberto, Andrésy Carlos Antoniocomo miembros del Consejo de Administración y Consejeros -Delegados- en cuanto a los dos primeramente nombrados, de la sociedad deudora, por haber desempeñado aquel cargo en forma contraria a ley, con vulneración de sus estatutos y negligencia causantes de daño a mi representada, acreedora de aquella sociedad, y haber lesionado directamente a sus intereses, condenándoles a pagar a la actora solidariamente con la sociedad DIRECCION000., el importe del principal reclamado de diez millones setecientas once mil setecientas cincuenta y dos pesetas (10.711.752 pesetas) intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, se personó en autos el Procurador D. José-Ignacio Bericat Nogué en representación de D. Robertoy D. Andrés, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la misma y se absuelva a mis representados de los pedimentos deducidos en su demérito, imponiéndose las costas a la parte demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mármoles Dinamar, S.A. contra la Compañía DIRECCION000. y contra D. Roberto, D. Andrésy D. Paulino, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 10.711.752 pesetas más intereses legales. Todo ello con imposición de costas procesales a los condenados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de los Sres. RobertoAndrésy Paulino, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ejea de los Caballeros, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Roberto, D. Andrésy D. Paulino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse infringido, por inaplicación, lo previsto en los arts. 1902 y 1968 del Código Civil, así como el art. 943 del Código de Comercio y la jurisprudencia concordante en interpretación de los mismos. Segundo.- Con amparo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 262, apartado 5º y concordante art. 260, ordinal 3º, del vigente texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Con amparo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse infringido, por aplicación indebida el Art. 1214 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Belmonte Crespo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Mármoles Dinamar S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Egea de los Caballeros con el número 10/1994, contra "DIRECCION000." y contra Don Roberto, Don Andrésy Don Paulinoen reclamación de la cantidad de diez millones, setecientas once mil setecientas cincuenta y dos pesetas y que se declarase asimismo la responsabilidad personal de los codemandados (Sres. Roberto, Andrésy Paulino) condenándoles solidariamente con la entidad demandada.

Sólo comparecieron en el juicio de menor cuantía, los Sres. Robertoy Andrésy contestaron la demanda y siguieron el procedimiento en sus diversos trámites a través de su defensa y representación procesal y se declaró en rebeldía a la entidad demandada "DIRECCION000." y a Don Paulino.

En dicho proceso y en su fase de alegaciones no se hizo referencia alguna a la cuestión de la prescripción de la acción dirigida contra los Administradores de la Sociedad demandada y codemandados con ella.

Seguido el juicio sus diversos trámites, el 29 de junio de 1994 recayó sentencia del Juzgado estimando íntegramente la demanda y con imposición de las costas a los demandados.

Los tres codemandados, los dos comparecidos, Sres. Robertoy Andrésy el declarado en rebeldía, Sr. Paulino, recurren la sentencia de primer grado y comparecen en la apelación con una sola representación y defensa y es en la alzada cuando se habla por la parte apelante, y por primera vez, del tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores y por ello la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza reputando una cuestión nueva no la examina en su sentencia de 7 de marzo de 1995 en que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia recurren en vía casacional los mismos que apelaron la sentencia de primer grado en un recurso conformado en tres motivos, todos ellos acogidos al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El motivo primero estima infringidos por inaplicación los artículos 1902 y 1968 del Código Civil y el art. 943 del Código de Comercio. En el Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se rechaza la prescripción, pero la recurrente estima que la responsabilidad de los Administradores es extracontractual con plazo de un año que ha transcurrido con exceso desde 1992 en que la Sociedad quedó sin actividad y el requerimiento de pago fue dirigido a la entidad, pero no a los otros tres codemandados.

El motivo no puede ser acogido, porque supone el planteamiento de una cuestión nueva, repudiable en casación, que no se ha planteado en la etapa alegatoria o expositiva del proceso y que apareció por primera vez en el recurso de apelación. Cuestión nueva y suscitada con posterioridad al período de alegaciones, al no figurar en los escritos fundamentales del juicio (demanda y contestación, réplica y dúplica) y que impide por ello que sea debatida en casación en virtud del principio de audacia bilateral. La doctrina jurisprudencial al respecto es tan copiosa y abundante que vamos a limitar la cita de las sentencias a las que parecen más destacadas -sentencias de 29 de junio y 15 de diciembre de 1984, 10, 20, 21 y 26 de junio de 1985, 3 de marzo y 28 de septiembre de 1987, 5 de junio, 20 y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1990, 7 y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 30 de enero, 20 de febrero, 28 de abril, 23 de junio, 14 de julio y 19 de diciembre de 1997, 2 y 23 de abril, 19 de junio y 31 de octubre de 1998, etc.-.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

TERCERO

Por el mismo cauce que el precedente, el motivo segundo aduce la inaplicación de los artículos 262.5 y 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, en que critica las afirmaciones fácticas de la sentencia a quo, analiza la prueba de confesión "pro domo sua" y añade, que el recurrente Sr. Paulinono era administrador de la entidad social, sino simple socio, siendo así que lo contrario, no sólo se recoge en la instancia, sino que consta asimismo de la certificación del Registro Mercantil que acompañó la demanda, como documento. En resumen, niega los hechos, critica la prueba y llega a conclusiones diferentes a las del Tribunal de apelación y hace supuesto de la cuestión con lo cual desencadena la desestimación del motivo -ver, por todas, sentencias de 28 de septiembre, 11 y 30 de octubre, 5 y 28 de diciembre de 1984, 22 de febrero, 30 de abril, 10 y 24 de mayo, 9 y 17 de julio, 14 y 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1985, 24 de enero, 6 y 24 de febrero y 6 de junio de 1986, 30 de abril, 15 y 16 de junio, 16 de julio, 30 de octubre, 121 y 30 de noviembre de 1987, 19 de febrero, 15 de junio y 30 de noviembre de 1988, 15 de diciembre de 1989, 1 de febrero, 18 de junio, 3 de julio, 22 de octubre, 5 y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 54/1996, de 8 de febrero, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, etc., etc.-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

CUARTO

El motivo tercero y último aduce la aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil y en su desarrollo se refiere a que el importe de la deuda no es de 10.711.752 pesetas, sino 6.233.104 pesetas, analiza y cuestiona los hechos y hace asimismo supuesto de la cuestión. Este Tribunal para evitar repeticiones innecesarias se tiene que remitir a lo consignado en el fundamento precedente de esta resolución, pero debe añadir también que el artículo citado como infringido en el motivo, el 1214 del Código Civil, es un precepto tan general, que tan sólo puede esgrimirse a efectos casacionales cuando a través de él lo que se pretende atacar sea la carga de la prueba, por haberla invertido el juzgador, como recogen, entre otras, las sentencias de 25 de abril de 1985, 13 de febrero de 1987, 13 de diciembre de 1989 y 15 de julio de 1992. En el caso traído ahora a la censura casacional no se ha alterado indebidamente el onus probandi, al no invertirse lo que a cada parte correspondía e incumbía, pero sobre todo, porque los hechos están suficientemente acreditados y resulta irrelevante quién es la parte que ha probado el hecho.

En todo caso, en el motivo y en los precedentes se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas y hacen tabla rasa de la claridad que debe presidir la fundamentación de los motivos de casación.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de que consta el recurso da lugar a la desestimación total de éste, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal según dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Roberto, Don Andrésy Don Paulinocontra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1995 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- Rubricados.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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