STS 767/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:6213
Número de Recurso3794/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución767/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por BP OIL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz; Siendo parte recurrida ESTACIÓN CERDEÑA, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberon García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, fueron vistos los autos (Nº 130/94-2ª) de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por BP OIL ESPAÑA, S.A., contra ESTACIÓN CERDEÑA, S.A., y acumulados 558/94-3 del Juzgado nº 26 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando se dictase sentencia que: "1). Declarase que ESTACIÓN CERDEÑA, S.A. había incumplido el contrato para el abanderamiento y suministro de la estación de servicio de su propiedad, sita en Barcelona, calle Cerdeña, 227-237, suscrito entre actora y demandada el 7 de junio de 1.990.- 2) Condenase a la demandada a cumplir dicho contrato.- 3) Condenase a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento, la cantidad a fijar en periodo de prueba y, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases del hecho 17 de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y formulando reconvención contra BP OIL ESPAÑA, S.A. Admitida la reconvención y conferido traslado a BP OIL ESPAÑA, S.A., ésta formuló recurso contra la admisión de la reconvención, recurso que se estimo por autos de 3 de mayo de 1.994, que no admitió a trámite la reconvención.- Solicitada por ESTACIÓN CERDEÑA, S.A. acumulación de las actuaciones de juicio de menor cuantía 558/94 del Juzgado nº 26 de Barcelona, se acogió la acumulación por Auto de 9 de diciembre de 1.994.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27/7/1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima la demanda interpuesta por ESTACIÓN CERDEÑA, S.A. contra BP OIL ESPAÑA, S.A.- Se declara la nulidad --con los efectos del artículo 1.303 del Código civil-- del contrato celebrado ente las partes en fecha 7 de junio de 1.990.- Se desestima la demanda BP OIL ESPAÑA, S.A. contra ESTACIÓN CERDEÑA, S.A.- Se imponen las costas del juicio a BP OIL ESPAÑA, S.A".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BP OIL ESPAÑA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.998, dictó sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

El Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 383 y 384, en relación con el art. 705, todos de la Ley procesal citada.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359, párrafo 1º, de la misma Ley, art. 120.3 CE y art. 248 LOPJ.- El motivo tercero, al amparo del art 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley procesal, en relación con los arts. 1.303 y 1.306 Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.261 y 1.300 Cód. civ., en relación con los arts. 1.549, 1.156 y 1.203.1º, todos también del Código civil.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.282 Cód. civ. en relación con el art. 1.281, párrafo segundo del mismo cuerpo legal.- El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 1.281 Cód. civ.- El motivo séptimo, por infracción de los arts. 1.281.2º Y 1.282, Cód. civ. y la jurisprudencia que los interpreta y desarrollan, en relación con el art. 1.261 y 1.256 del Código y sentencias que se cita.- El motivo octavo, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LECiv., por infracción del art. 1 en relación con los arts. 10 a 13, ambos inclusive, del Reglamento 1.984/83 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado de Roma a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva.- El motivo noveno, amparado en el nº 3º del art. 1.692 LECiv. en relación con el art. 610 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberon García de Enterría, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.005, fue suspendido por Providencia de fecha 12 de mayo, y con la misma fecha se remitió a la Oficina de Traducción e Interpretación el rollo de apelación y autos de que dimana esta casación, a fin de que se tradujesen al idioma castellano.

SEXTO

Recibida la traducción al castellano de los documentos que se ordenó por esta Sala, por Providencia de 5 de julio de 2.005 se señaló para Votación y Fallo el día 3 de octubre de 2.005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 383 y 384, en relación con el art. 705, todos de la Ley procesal citada. Combate en él, en sustancia, la infracción por la sentencia recurrida del principio prohibitivo de la reformatio in peius. Se basa en que la sentencia recurrida ha modificado el hecho probado contenido en el párrafo sexto del fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, a pesar de que la confirma íntegramente. Por ello entiende la recurrente que ha de tenerse por no puesto la letra c) del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, y sustituido por aquel párrafo sexto.

El motivo se desestima, pues no es más que una impugnación gratuita de la sentencia recurrida en base a un juego de palabras, que se hace por considerar que la sentencia de primera instancia y la de apelación han de ser idénticas gramaticalmente si la segunda confirma a la primera, olvidando que el órgano judicial de apelación conoce de la cuestión litigiosa en su totalidad, excepto de los puntos no recurridos, y que puede hacer las declaraciones que dentro de este límite considere oportunas. No parece racional que se impute a la Audiencia una reformatio in peius, cuando su fallo confirma íntegramente la apelada, es decir, no la agrava en perjuicio del apelante.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359, párrafo 1º, de la misma Ley, art. 120.3 CE y art. 248 LOPJ. Trata en su fundamentación la recurrente de poner de relieve que la sentencia recurrida no es precisa ni congruente "en el razonamiento que la lleva a decretar la nulidad del contrato basada en una pretendida indeterminación del precio". A continuación se extiende la recurrente en la demostración de lo contrario, efectuando una interpretación del contrato litigioso y una valoración de la prueba que lo confirma.

El motivo se desestima porque bajo el pretexto de una hipotética incongruencia se revisa unilateralmente los extremos aludidos (interpretación y prueba) de la forma que conviene a la recurrente. olvidando que la casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pudiese de nuevo conocer y resolver el litigio planteado. Por otra parte, la incongruencia ha de medirse por la falta de adecuación entre lo fallado y pretensiones de las partes, y en modo alguno sirve para dar trascendencia anulatoria del fallo la mayor o menor corrección en la exposición de sus fundamentos jurídicos. La sentencia es clara y rotunda en torno al eje de los mismos: falta de la fijación de un precio en el contrato de suministro litigioso.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley procesal, en relación con los arts. 1.303 y 1.306 Cód. civ. Se sostiene como argumento central que la sentencia recurrida es incongruente en cuanto su fallo declara la nulidad del contrato litigioso "con los efectos del art. 1.303 Código civil" cuando el mismo no ha entrado en vigor, pues no pueden devolverse prestaciones que no se han entregado.

El motivo se desestima, pues nada tiene que ver la incongruencia como vicio procesal de la sentencia con la adecuada o no interpretación de los preceptos civiles citados, que es una cuestión sustantiva.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.261 y 1.300 Cód. civ., en relación con los arts. 1.549, 1.156 y 1.203.1º, todos del Código civil también. Combate la recurrente la declaración de nulidad del contrato litigioso por indeterminación del precio, cuando ha quedado probado, a su juicio, que ESTACIÓN CERDEÑA no adquirió en ningún momento carburantes y combustibles de BP OIL ESPAÑA, S.A., sino que los mismos le eran entregados para su venta a los consumidores finales en nombre y por cuenta de BP, percibiendo por ello como remuneración una comisión por cada litro vendido. Es consecuencia de ellos la imposibilidad de que pueda declararse nulo un contrato por falta de determinación del precio cuando no es de compraventa. Por otra parte, se pone de relieve que el contrato litigioso quedó modificado por voluntad de las partes, que se siguieron rigiendo en sus relaciones por el sistema anterior (comisión sobre ventas), y no por el pactado (venta por E. CERDEÑA de lo que adquiere a BP. a un precio a fijar según lo acordado entre ellas). Hubo, pues, una novación modificativa del contrato litigioso.

El motivo es razonable en cuanto a la indebida aplicación del art. 1.303 al contrato litigioso en la etapa en que B.P. OIL aplicaba el sistema de remuneración por comisión. No lo es a la etapa en que habría de pasarse al sistema de suministro de los productos a cambio de un precio. Desde luego, no existe absolutamente ninguna prueba de que las partes litigantes hubieran convenido la continuación del sistema de remuneración por comisión, eliminando el de venta. Una cosa es que ESTACIÓN CERDEÑA, S.A. tolerase durante un tiempo posterior a aquel pactado en el que debía ser sustituida la primera forma de remuneración, y otra que ello significase la novación modificativa pretendida por la recurrente B.P. OIL. El análisis de la prueba llevado a cabo en la sentencia recurrida lleva a concluir que la recurrida ESTACIÓN CERDEÑA manifestó su voluntad de que BP. OIL pasara al sistema acordado de venta, y que si esta última siguió suministrando a comisión fue debido al temor fundado de no quedarse la demandada sin suministro, no porque aceptase modificación alguna al contrato.

También combate la sentencia recurrida por pronunciarse acerca de la nulidad de un contrato que aun no había entrado en vigor, al plantearse la demanda, pues hasta entonces el sistema seguido de remuneración de la demandada era la venta a comisión. Pero en contra cabe destacar, lo cierto es que el contrato seguía existiendo entre las partes, no lo dieron por extinguido de mutuo acuerdo, hasta el punto que la propia recurrente en la súplica de su demanda pedía que la demandada ESTACIÓN CERDEÑA fuese condenada a cumplirlo. Si el nuevo sistema no entró en vigor, no tendría eficacia el art. 1.303 del Código civil, y además, la sentencia declarativa de la nulidad impediría que entrase.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente, en cuanto que la nulidad declarada en la sentencia recurrida sólo puede abarcar a las ventas por el sistema de precios.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.282 Cód. civ. Se sustenta en que se ha interpretado erróneamente el contrato cuando durante el tiempo de su ejecución sometido a enjuiciamiento nunca recibió la recurrida carburantes y combustibles de BP OIL ESPAÑA, S.A., sino que los recibió para ser vendidos en nombre y por cuenta de la recurrente, percibiendo como contraprestación una comisión.

El motivo se desestima porque vuelve a reiterar los mismos argumentos por el que fue desestimado el anterior.

Por idénticas razones se desestima el sexto, que acusa infracción del artículo 1.281, párrafo 2º, del Código civil.

SEXTO

En el motivo séptimo se citan como infringidos los arts. 1.281.2º, 1.288, 1.447, 1.448 y 1.449 en relación con los arts. 1.261 y 1.256, todos del Código civil, y sentencias, que se citan, que los interpretan.

El motivo se dirige a impugnar el juicio de la instancia sobre el precio fijado en el contrato de suministro de carburantes en exclusiva, calificándolo de indeterminado, lo que acarrea la falta de un elemento esencial del contrato de compraventa y, en definitiva, la falta de causa. Se sostiene, por el contrario, que tal precio es determinado con arreglo a los arts. 1.447, 1.448 y 1.449 Cód. civ.

El motivo está ayuno de toda argumentación que lo apoye, salvo la reiteración, una vez más, de que la Audiencia ha declarado la nulidad de un contrato que todavía no había entrado en vigor, y la exposición parcial de jurisprudencia de esta Sala recaída en supuestos en los que aplica el art. 1.447 Código civil. Por otra parte, ni siquiera se cita el ordinal del art. 1.692 LECiv. que le sirve de cauce.

El motivo se desestima porque la instancia, en uso de sus facultades interpretativas del contrato, ha estimado nula la cláusula de fijación del precio al que habría la recurrente vender a la recurrida los carburantes. La doctrina reiterada, pacífica y constante de esta Sala es la que la interpretación de los contratos llevada a cabo por la Sala ha de permanecer incólume en casación, salvo que se demuestre que es ilógica, absurda o que infringe preceptos legales. Nada de esto se hace aquí, sino afirmar lo contrario de lo que dice la Audiencia sin más añadido que la exposición de unos extractos de sentencias de esta Sala cuyos supuestos fácticos, a los que aplica el derecho correspondiente, ni son idénticos al litigioso ni siquiera análogos.

Aunque se prescindiese de todas estas razones, el motivo se desestimaría porque el precio se estableció mediante una fórmula que produce su indeterminación real y efectiva.

En efecto, la cláusula en cuestión dice: "B) Llegado ese momento, Petromed aplicará las condiciones logísticas de suministro, forma de pago y las tarifas oficiales de precios, comunes a todas las estaciones de servicio de la red de Petromed, que periódicamente publicará para cada área geográfica. Dichas tarifas oficiales de precios no serán superiores a la media aritmética de las tarifas oficiales de precios que apliquen de buena fe a estaciones de servicio el resto de compañías operadoras en la misma zona geográfica y comercial.- A estos efectos y mientras que las partes no pacten otra cosa, se entiende que los límites de la zona geográfica y comercial vienen marcados por un radio de 25 kilómetros de distancia desde el punto donde está ubicada la estación". Es obvio que se introduce una indeterminación cual es la de la aplicación "de buena fe". ¿Cuando actúan así el resto de las compañías operadoras? No hay ningún criterio predeterminado sino que dependerá de la apreciación de cada parte en función de las circunstancias del mercado, lo que lleva obligatoriamente a que ambas partes hayan de concordar en que el precio del suministro es correcto, todo lo contrario al mandato del artículo 1.273 del Código civil, que dice que ha de ser posible determinarlo "sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes". La estimación de si ha existido buena fe en el resto de compañías suministradoras no puede mediarse con criterios exactos o automáticos, ni dejarse al arbitrio de B.P. OIL por prohibirlo el art. 1.449. En realidad, tal cláusula es una puerta abierta al pleito.

En suma, el precio no estaría determinado o no sería cierto mientras no se despejase la incógnita, lo que no es coherente con la necesidad de certeza y determinación que exige el Código civil.

SEPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1 en relación con los arts. 10 a 13, ambos inclusive, del Reglamento 1.984/83 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1.983, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado de Roma a determinada categoría de acuerdos de compra en exclusiva.

La extensa fundamentación en que se basa el motivo trata de poner de relieve que el contrato litigioso está amparado por la legalidad comunitaria.

El motivo se desestima porque el tema que aborda ni siquiera aparece tratado en la sentencia recurrida, la cual sólo manifiesta lo anacrónico del contrato litigioso, y el que la cláusula de suministro en exclusiva por la recurrente a la recurrida atenta contra la competencia. No hay la menor cita de la legislación comunitaria que apoye su punto de vista. Así las cosas, no se entiende la referencia a dicha legalidad, calificándola como infringida.

En realidad, se olvida por la recurrente que el recurso de casación se da sólo contra el fallo de la sentencia o contra la fundamentación jurídica que lo sostiene (ratio decidendi), pero no contra aquellos otros que la sentencia recurrida haga sin trascendencia para dicho fallo, en otras palabras, que son meros obiter dicta. Si el contrato litigioso se declara nulo por indeterminación de precio, sobra cualquier otra consideración sobre esa nulidad.

OCTAVO

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.242 y 1.243 Cód. civ. en relación con los arts. 810 y 611 LEC. Se fundamenta en la improcedencia de la prueba pericial.

Dice al efecto: "No se trata ya pues, de que la prueba pericial o su resultado o su valoración puedan ser o no impugnadas en casación, sino que realmente lo que no es admisible es que pueda ser objeto de prueba pericial valorar si un contrato en exclusiva amparado en un Reglamento Comunitario es bueno o no para la economía o para la demandada, y mucho menos es admisible que una de las consideraciones tenidas en cuenta, para basar su parte dispositiva, sea precisamente la valoración de dicha prueba pericial".

El motivo es razonable puede caer fuera de las reglas que regulan la pericia que el perito informe al Juzgado sobre los aspectos antedichos. Pero no lleva consigo ello la casación de la sentencia recurrida, porque su ratio decidendi fue otra; la indeterminación del precio, cuestión puramente jurídica en tanto afecta a la nulidad del contrato.

Por todo ello el motivo se desestima.

NOVENO

La estimación parcial del motivo cuarto lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que la nulidad que declara ha de referirse al apartado B) del Anexo IV del contrato privado de abanderamiento y suministro entre E.S. CERDEÑA, S.A. y PETROLEOS DEL MEDITERRANEO, S.A., que cambió su denominación por B.P. OIL ESPAÑA, S.A., de 7 de junio de 1.990, reproducido dicho inciso en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Todo ello lleva a revocar parcialmente en el mismo sentido la sentencia de primera instancia.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por BP OIL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1.998, la cual casamos y anulamos en parte, en cuanto que la declaración de nulidad que contiene se circunscribe al párrafo B) del Anexo IV del contrato privado de abanderamiento y suministro entre E.S. CERDEÑA, S.A. Y PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO, hoy B.P. OIL ESPAÑA, S.A., de 7 de junio de 1990, con revocación parcial en el mismo sentido del fallo de la sentencia dictada en primera instancia que la casada confirmó. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndose el rollo y Autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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