STS 0099, 17 de Febrero de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1444/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0099 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como
consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Alcoy, sobre Pago
Precio, cuyo recurso fue interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A.,
representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y asistida en el acto de
la Vista por el Letrado don Vicente Carbonell Pastor; Siendo parte
recurrida INDUSTRIAS S.V.A., S.A., representada por la Procuradora doña
María Soledad Paloma Muelas García y asistida en el acto de la vista por el
Letrado don José Luis Martínez Domínguez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría, en
nombre y representación de la Entidad Industrias S.V.A., S.A., formuló ante
el Juzgado de 1ª Instancia de núm. 1 de Alcoy, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Pago Precio, contra Entidad Mercantil
Minison, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condenara
a la mercantil demandada "Minison, S.A." al pago de la suma de CUATRO
MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS
(4.355.701 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la
interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales. Admitida
la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su
representación el Procurador Sr.Penadés Martínez, que contestó a la demanda
FORMULANDO RECONVENCIÓN, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la
que con la desestimación de la demanda se dictara: a) la resolución del
contrato de compraventa que ligaba a las litigantes sobre 81.300 motor es
defectuosos, condenando a Industrias, S.V.A., S.A., a la restitución de su
importe por valor de 4.336.412 pesetas, una vez sea a su vez, completamente
restituidos aquellos motores. b) El derecho de su parte a percibir el
importe de los daños y perjuicios ocasionados por la actora con motivo de
la fabricación de los 81.300 motores servidos defectuosos. c) El derecho de
su parte a percibir el importe del rappel de consumo sobre la fabricación
correspondiente al ejercicio 1987 a cargo de la actora por la cantidad de
1.063.187 pesetas. d) La compensación entre la cantidad que resulte de los
anteriores pedimentos a la cantidad de 4.355.701 pesetas que se adeudan a
Industrias S.V.A., S.A., y en todo caso la imposición de las costas
causadas a la mercantil actora. De dicha reconvención se dio traslado a la
parte actora para que contestara sobre lo que era objeto de la misma.
trámite que fue evacuado en tiempo y forma por el Procurador Sr. Blasco
Santamaría, en representación de la misma, excepcionando con carácter
previo la caducidad del plazo para entablar la acción reconvencional y
pasando seguidamente a contestar en base a los hechos que relacionaba y
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminando con la
súplica al Juzgado de que, en definitiva, se dictara sentencia estimatoria
de las pretensiones ya solicitadas en su escrito de demanda, pronunciándose
sobre la caducidad de la acción reconvencional, y en el caso de que se
entrara en el fondo del asunto se desestimara la reconvención absolviendo
de ellos a su principal, con imposición de costas.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691
L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito
a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.Uno de Alcoy, dictó sentencia
de fecha 25 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando
parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Blasco Santamaría
en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS S.V.A., S.A." y
estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el
Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de la mercantil
"MINISON, S.A.". debo de condenar y condeno a ésta a que por compensación
judicial satisfaga a la actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS
CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS y a que devuelva a la
misma las unidades o motores servidos inhábiles para el consumo; debiendo
satisfacer cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1991,con la siguiente
FALLAMOS: "Estimando la apelación que la demandante
"Industrias SVA, S.A." interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado
núm.1 de Alcoy en los autos declarativos de Menor Cuantía de que el
presente rollo procede y desestimando la que articula la demanda "Minison,
S.A." y con revocación de dicho Fallo recurrido: a) damos lugar, en su
integridad, a la demanda de "Industrias SVA Sociedad Anónima" y condenamos
a la demandada Minison S.A. a que pague a dicha actora la suma de
4.355.701.- (cuatro millones trescientas cincuenta y cinco mil setecientas
una pesetas), con los correspondientes intereses legales desde la
interposición de la demanda. b) declaramos no haber lugar a la
reconvención que formula Minisón, S.A. contra Industrias SVA, a la que
absolvemos de la totalidad de dicha petición reconvencional. c) Imponemos
las costas de primera instancia a MINISON, S.A., sin hacer declaración
respecto de las causadas en esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrian, en
nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A., ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia formulada por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo del núm.3 del artículo 1692 L.E.C. por quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de las sentencias citándose como normas conculcadas el art.
248 núm. 3 de la L.O.P.J.; el art. 372 L.E.C. y el art. 120 núm. 3 de la
Constitución Española, al carecer la Sentencia recurrida de una concluyente
fundamentación práctica, aunque sólo fuera por remisión a aquella otra de
primera instancia -que tampoco la contenía-, pues los únicos antecedentes
de hechos -que de una y otra resolución- se limitan al relato -muy simple-
de la tramitación procesal, sin que se de a conocer los hechos que se
declaran probados, con grave indefensión para las partes -en éste caso esta
recurrente- que habrá de remitirse, para su conocimiento a los comentarios
que de ellos se realizan en la fundamentación jurídica" SEGUNDO: "Al
amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., basado en
documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador sin que
estos resulten contradichos por otros elementos probatorios, que es el
recibo de entrega de la devolución del 24 de febrero de 1987 de
micromotores defectuosos de la demandada-recurrente a la actora (documento
dos de la contestación a la demanda y articulación de la
reconvención)."TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art.
1692 L.E.C., basado en documentos obrantes en autos que demuestran el error
del Juzgador sin que estos resulten contradichos por otros elementos
probatorios, que son la factura de abono o descuento de rappel emitida por
la actora a favor de la demandada correspondiente al periodo de 1986
aplicando el dos con cinco por ciento sobre las compras y el certificado de
la Cámara de Comercio de Alicante". CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en
el núm.4 del art. 1692 de la L.E.C., basado en documentos obrantes en autos
que demuestran el error del Juzgador sin que estos resulten contradichos
por otros elementos probatorios, que son, de un lado, el documento uno de
la contestación a la demanda y articulación de reconvención -informe del
Ingeniero don Imanol-, y los documentos 36 y 37 de la misma
contestación -las cartas de devolución de mercancía de dos fabricantes de
muñecas-, y de otro el informe del Ingeniero don Carlos Ramónpor
vía pericial". QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art.
1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento y de la
jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de
citarse la regla sobre la prescripción de las acciones personales contenida
en el art. 1964 del C.c., en relación con la facultad resolutoria del art.
1124 del mismo Código -conculcados por inaplicación- y que amparan la
acción del comprador por prestación diversa, habida cuenta de la
inhabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, de imposible
aprovechamiento por el comprador, aquí la demandada-recurrente respecto de
los micromotores defectuosos de versa la reconvención" SEXTO: "Al amparo de
lo dispuesto en el núm. 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción
de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. como norma del ordenamiento
jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla sobre la carga
de la prueba contenida en el art. 1214 del C.c., en relación a la autonomía
de la voluntad de los contratos del art. 1255 del C.c. y el cumplimiento de
los mismos del 1256 del mismo Código y de todas las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, del
art. 1258 del mismo Código, cuando pactado en contrato de compraventa
mercantil entre las partes litigantes, se establece un descuento por
consumo a abonar cada final de año del dos con cinco por ciento sobre las
compras realizadas y la actora (demandada-reconvencional) opone a esta
obligación un mínimo de consumo que no acredita".
-
- Por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1991, se
rehúsan los MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO del recurso formulado, admitiéndose el
resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso y evacuado el
trámite de instrucción se señaló la Vista el día 1 DE FEBRERO DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de
Alcoy, de 25 de abril de 1989, se resuelve el litigio promovido por los
trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por la entidad INDUSTRIAS
S.V.A., S.A., contra la MERCANTIL MINISON,S.A., en reclamación de la suma
de 4.355.701.-pesetas, por el suministro de minimotores de la primera a la
segunda, la cual, se opuso a la misma y, a su vez, formuló reconvención (en
la que se pide en síntesis la resolución del contrato de compraventa entre
las partes el derecho a los daños y perjuicios por los 81.300 motores
servidos defectuosamente, el derecho a recibir 1.053.187 por el concepto de
"Rappel" y la compensación resultante de lo anterior con 4.355.701 que
adeuda a la actora), reclamando las cantidades satisfechas, por los
defectos y vicios existentes en citados motores; dictándose la citada
sentencia, en la cual, se estima en parte la demanda y la reconvención,
condenando al pago de la cantidad resultante de ptas. 1.942.628 a la
demandada; ante cuya Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación, tanto por el demandante, como por la demandada que fue resuelto
por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de abril de
1991, con el resultado estimatorio del primer recurso, condenando en su
integridad a la demandada, al pago de la cantidad reclamada, y desestimando
la reconvención; todo ello, por la siguiente línea decisoria; En su
F.J.1º., se especifica que la actora, demanda en reclamación la cantidad de
pesetas 4.355.701, como pago de los géneros que reclama, y servidos entre 9
y 12 de 1987 a la demandada; frente a lo que, la demandada, según el
apartado d) del suplico de su contestación y reconvención, opone que, si
bien habla de compensar la cantidad reclamada de 4.355.701 ptas., que se
adeudan a S.V.A., S.A., con lo que admite deber esta cantidad a la actora,
formula la reconvención referente a los conceptos que en su escrito se
especifica, por lo cual, teniendo en cuenta, que es procedente la demanda,
el problema se plantea en dilucidar los términos de la reconvención de la
demandada, en donde ésta reclama por los importes satisfechos por los
minimotores recibidos defectuosos así como la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios, haciéndose constar en el F.J.3º, que los minimotores
defectuosos, le fueron suministrados por la actora, a la demandada, en
pedidos de fechas comprendidas entre el 20-1 y 8-9-1987, según documentos 5
a 24 de la contestación a la demanda, por lo que se hace preciso
puntualizar, que teniendo en cuenta la dispuesto, tanto en el art. 336.2º y
342 C.del C., como sobre todo, lo dispuesto en el art. 1490 C.c.,
transcurrieron los 6 meses que establece dicha norma, computados desde el 8
de septiembre de 1987, (fecha de los indicados pedidos), a la del 16 de
noviembre de 1988, (momento de presentación -a f.110 autos-, de la demanda
reconvencional), por lo cual, en principio, la acción reconvencional ha
caducado, no obstante, se añade, es preciso contemplar si las deficiencias
denunciadas en los micromotores, -teniendo en cuenta su importancia ó
identidad-, pudieron constituir algo más de vicios ocultos, para comportar
un auténtico incumplimiento contractual, y entonces, amparar la acción
ejercitada en la reconvención por la compradora, a la vista de lo dispuesto
en el art. 1124, como una excepción "non adimpleti cosntractus", en cuyo
caso, la prescripción sería de 15 años, exponiéndose al respecto, que para
ello, y para calibrar el contenido de los defectos de los minimotores, ha
de valorarse el informe pericial emitido por el Ingeniero Sr. Imanol, en
donde se habla de motores que a) no arrancan b) motores de ruido excesivo,
o, c) motores de consumo elevado; que de estos dos últimos grupos, es muy
difícil sostener que el inconveniente que los motores presentaban, permita
hablar de un incumplimiento contractual, y no, de un vicio; que en torno a
los motores que no arrancaban, no es posible hablar de incumplimiento, pues
tal falta de funcionamiento, puede ser simplemente debida a un contacto o
conexión deficiente, pero que sea subsanable, y no puede tal defecto,
recibir el mismo trato jurídico que el del ejemplar al que le faltan piezas
esenciales, por lo que deja de ser, un verdadero motor, que todo ello hay
que relacionarlo con lo dispuesto en la jurisprudencia, al distinguir entre
el incumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa,
al señalar que el incumplimiento pleno radicará cuando se dé la inhabilidad
del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que
posibilita la sanción de los arts. 1101 y 1124 C.c., mientras los demás
defectos encajan en la calificación más benigna, y hay que concluir en el
caso de Autos, en que estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos;
igualmente, esa conclusión se obtiene del resultado de la prueba pericial,
sobre los aludidos 81300 motores defectuosos , a cargo del Ingeniero don
Carlos Ramón-F. 225 y 229-, de donde se deriva, que de un total de
234 minimotores analizados, solamente 24 estaban inservibles, y que estos,
tenían defectos apreciados a simple vista; que, en conclusión, -afirma la
Sala-, "resulta prácticamente imposible determinar, si en todos o solamente
en parte o en ninguno de tales ejemplares, -supuestamente tarados-, se
objetivaban esos defectos que la reconveniente denuncia", y, sobre todo, si
esos motores, ofrecidos al análisis del perito, eran realmente de los que
la actora había servido a Minison; en su F.J. 4º, se agrega, por lo que
respecta a la petición reconvencional, sobre la partida de 1.053.087,-
ptas., correspondientes al rappel en relación con el volumen de compras que
se realizó en el año 1987, y que pretendía acreditar con el documento
obrante al folio 103, y no impugnado de contrario; que tal documento
resulta insuficiente para fundamentar el derecho de la mencionada petición
reconvencional, pues que: 1º) no se ha acreditado que la suministradora,
aquí demandante, se comprometía a bonificar a este cliente con determinado
porcentaje de rappel cuando sus pedidos alcanzasen cierto volumen. 2º) No
se ha demostrado tampoco, que aún siendo dicho contrato escrito (o sin la
constancia expresa en él del pacto de las partes) existiese algún uso
mercantil referente a esta materia, que vinculase a los interesados, pues
si existe algún tipo de habitualidad o frecuencia en este tipo de
bonificaciones, su aplicación en definitiva queda siempre a criterio de
cada comerciante en particular, por lo cual, procede dictar la resolución
expuesta; frente a la cual, se alza el presente recurso de casación, con
base a los motivos que integran su escrito de formalización; de los cuales,
el 1º y el 4º, fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando
la Sala los siguientes.
En el SEGUNDO MOTIVO de Casación, se denuncia al amparo
del antiguo núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación de la
prueba, basada en documentos obrantes en autos, derivados todos ellos, del
recibo de entrega de la devolución de 24 de febrero de 1987 (por lo que la
citada devolución no podía referirse, como dice la Sala a pedidos
suministrados entre el 20 de enero y el 8 de septiembre de 1987), de
micromotores defectuosos, de la demandada-recurrente a la actora; es un
documento que, -con el núm. 2-, se aporta en la contestación a la demanda,
y, que es objeto de su articulación reconvencional; añadiéndose que tal
documento alterado en su copia por la contraparte fue adverado en juicio,
con las preguntas y repreguntas 2ª y 4ª formuladas al testigo propuesto por
la propia parte actora; las referencias que se hacen a las circunstancias
expuestas del motivo, son suficientes para su rehúse, no sólo por cuanto
que se trata de apoyar el error, en un supuesto documento incorporado -al
F. 63-, a un escrito originario de la relación jurídico-procesal, ya
apreciado por la Sala de Instancia a lo que cabe agregarse que el citado
instrumento revisorio no pasa de ser un mero albarán alusivo a una entrega
de mercancías con tachaduras y sin sentido vinculante a los efectos del
motivo, sino que esa inconsistencia, por lo demás, deriva en afirmarse, que
la devolución a la que se refiere tal documento, no podía ocurrir entre el
20 de enero y 8 de septiembre de 1987, apoyándose incluso, en la prueba
testifical que se menciona (Ss. 12 de diciembre de 1988 y 9 de mayo de
1989), por cuanto que, la inidoneidad del apoyo revisorio surge de
contrastar referidas fechas con el citado apoyo, debiendo al punto,
reiterarse los términos, entre otras expuestos en la Sentencia de 12 de
febrero de 1991 "No tienen el carácter de documentos para servir de base al
objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido
tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia y la
vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. no es la adecuada para establecer
interpretaciones y apreciaciones jurídicas...", por lo que el motivo ha de
rehusarse. En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia por igual vía, el
error derivado de la factura de abono ó descuento del rappel, emitida por
la actora, a favor de la demandada, correspondiente al periodo de 1986,
aplicando el 2,5%, sobre las compras y el certificado de la Cámara de
Comercio de Alicante, añadiéndose que en base a la existencia de dicho
rappel, se reconvenía la reclamación del abono de las 1.053.187 ptas., por
lo que, se concluye, debe tenerse por probado el pacto por ambas partes,
sobre el descuento o rappel, fijado en un 2,5% anual. El motivo también es
inconsistente, ya que mezcla cuestiones fácticas, con cuestiones jurídicas,
y, por lo tanto, sin que exista ningún apoyo de literosuficiencia, para
poder desvirtuar la convicción del juzgador, ha de oponerse al mismo en la
vertiente jurídica, el pormenor del razonamiento que se ha hecho referencia
en el F.J.4º, de la sentencia recurrida en el que se desmonta todo el valor
vinculante del documento de apoyo -a f. 103 Autos-, aparte de que ese abono
se refiere al año 1986 y no al reclamado de 1987 y de que tampoco consta
que de citado documento se fijase un pacto que obligase en las siguientes
anulidades ni tampoco se ha acreditado en su caso por la demandada la
realidad de haber alcanzado el exceso de pedidos para aplicar el citado
porcentaje, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO QUINTO
del recurso, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la
infracción de las normas del ordenamiento, porque se ha infringido la
sanción sobre la prescripción de las acciones personales, referidas en el
art. 1964 C.c., en relación con la facultad resolutoria del art. 1124 C.c.,
que ampara la acción del comprador, por prestación diversa, habida cuenta
la inviabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, y el
imposible aprovechamiento por el comprador, tratando de demostrar, que la
actitud por parte de la actora, al suministrar micromotores defectuosos,
justificó el ejercicio de la acción resolutoria, al amparo del art. 1124, y
por lo tanto, acción que solamente prescribe, en los términos establecidos
en el citado 1964; se subraya en respuesta al motivo, que todo el
razonamiento que se hace en el mismo, pretende rebatir la convicción de la
Sala sentenciadora, en el sentido que los defectos de los minimotores
remitidos por la actora, eran de tal gravedad que determinaban una completa
inhabilidad, y que por lo tanto, la acción correspondiente no es la de
vicios ocultos, sino la determinante de la resolución contractual, al
amparo del art. 1124. Tampoco el motivo es consistente. ya que parte de
que los defectos acaecidos producen la inhabilidad del objeto suministrado
y frente a ello, hay que oponer el correcto razonamiento que hace la Sala
en su F.J.3º, en donde se plantea la dualidad de si tales defectos
determinaban el total incumplimiento por inadecuación del objeto, o bien la
mera existencia de vicios o defectos ocultos en el material suministrado,
llegando a la conclusión de que se trata de estos últimos, juicio de valor,
que ha de mantenerse, por cuanto que es un aspecto de calificación jurídica
(prevalente en casación, en los términos fijados. entre otras, por
Sentencia de 25 de marzo de 1991: Pugna, además, de manera significativa el
planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues como el
mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta en una nueva
calificación del contrato a cuyo efecto conviene recordar como dice la S.
10.10.89 que la calificación de todo contrato responde a una labor de
interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia
y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser
que el resultado fuese notoriamente lógico y más recientemente la S.
20.2.90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente
conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere
dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora
en ningún desvío de ilegalidad o de razonabilidad. Y, como quiera que, en
el caso presente resulta razonable el criterio de la sentencia impugnada
debe rechazarse el motivo...") por lo tanto, ha de afirmarse en que
partiendo de que los posibles vicios del material suministrado, fueren
constitutivos de los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de
los arts. 1484 y ss. (defectos ocultos equivalentes a deterioros,
desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos
suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o
comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la
normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del
derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de
reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no
bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero y de ahí
su ordenación mercantil arts. 332.2º, 342 del C. de C. y 1485 y ss. del
C.c. entre otros, que es obvio difieren en esencia del incumplimiento
contractual propio o mal cumplimiento de cuando se entrega un objeto
distinto al pactado "Aliud pro alio", o por completo inútil o inhábil para
el objetivo o fin propuesto en la compraventa que ha de incardinarse en los
artículos 1101 y 1124 C.c., con sus respectivos plazos de ejercicio
tempestivo de las acciones edilicias o resolutorias a interponer por los
correspondientes perjudicados), es evidente pues, que la procedencia en su
caso de la acción reductora del precio convenido por el material
suministrado, debía, en definitiva, atenerse a las exigencias de la
disciplina contenida fundamentalmente en el art. 1490 C.c. sobre ejercicio
tempestivo de aquella acción, por lo que, el motivo ha de rechazarse; al
igual que el MOTIVO SEXTO, que por igual vía, denuncia la infracción de los
arts. 1214, 1255, 1256 y 1258 C.c., al establecer que dichas infracciones
han ocurrido, porque en el caso de autos, se ha pactado en un contrato de
compraventa mercantil, entre las partes litigantes, un descuento por
consumo, a abonar al final del año (el 2,5% sobre las compras realizadas a
la actora), reproduciendo pues, de nuevo, el juego del descuento, o rappel,
a que se ha hecho referencia al examinar el motivo anterior núm.3 con la
adecuada respuesta del F.J.4º de la Sentencia apelada, que, de nuevo, ha de
ratificarse; por todo ello, pues, procede, con el rehúse del motivo,
DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A., contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, en fecha 9 de abril de 1991, condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE.-RUBRICADO: PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 671/2000, 30 de Junio de 2000
...y ello posibilita la sanción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Sentencias de 12-Marzo-1982, 14-Febrero-1984, 6-Abril-1989 y 17-Febrero-1994). El motivo se SEGUNDO.- El segundo motivo, aportando infracción de los artículos 7, 1258 y 1269 del Código Civil, está dedicado a combati......
-
SAP Salamanca 493/2021, 1 de Septiembre de 2021
...ello permite acudir a la protección recogida en los arts. 1.101 y 1.124 CC ( SSTS de 12 de abril de 1993, rec. 2862/1990, y de 17 de febrero de 1994, rec. 1444/1991). Es por tanto, evidente, el que uno de los motivos por los que se puede rescindir el contrato es que se frustre el motivo que......
-
SAP Jaén 452/2000, 7 de Enero de 2000
...objeto para servir al uso previsto (Por todas S.T.S. 22 de Julio de 1.998 ó 21 de Enero de 1.999 ) Más bien lo que en palabras de la S.T.S. 17-2-1.994 ó 3-3-2.000 , aquellos vicios, que los conozca o no quien vende, supone defecto o imperfección que lo hace inapropiado para el uso que por s......