STS 0099, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1444/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0099
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Alcoy, sobre Pago

Precio, cuyo recurso fue interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A.,

representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y asistida en el acto de

la Vista por el Letrado don Vicente Carbonell Pastor; Siendo parte

recurrida INDUSTRIAS S.V.A., S.A., representada por la Procuradora doña

María Soledad Paloma Muelas García y asistida en el acto de la vista por el

Letrado don José Luis Martínez Domínguez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría, en

    nombre y representación de la Entidad Industrias S.V.A., S.A., formuló ante

    el Juzgado de 1ª Instancia de núm. 1 de Alcoy, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Pago Precio, contra Entidad Mercantil

    Minison, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

    por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condenara

    a la mercantil demandada "Minison, S.A." al pago de la suma de CUATRO

    MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS

    (4.355.701 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la

    interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales. Admitida

    la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su

    representación el Procurador Sr.Penadés Martínez, que contestó a la demanda

    FORMULANDO RECONVENCIÓN, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la

    que con la desestimación de la demanda se dictara: a) la resolución del

    contrato de compraventa que ligaba a las litigantes sobre 81.300 motor es

    defectuosos, condenando a Industrias, S.V.A., S.A., a la restitución de su

    importe por valor de 4.336.412 pesetas, una vez sea a su vez, completamente

    restituidos aquellos motores. b) El derecho de su parte a percibir el

    importe de los daños y perjuicios ocasionados por la actora con motivo de

    la fabricación de los 81.300 motores servidos defectuosos. c) El derecho de

    su parte a percibir el importe del rappel de consumo sobre la fabricación

    correspondiente al ejercicio 1987 a cargo de la actora por la cantidad de

    1.063.187 pesetas. d) La compensación entre la cantidad que resulte de los

    anteriores pedimentos a la cantidad de 4.355.701 pesetas que se adeudan a

    Industrias S.V.A., S.A., y en todo caso la imposición de las costas

    causadas a la mercantil actora. De dicha reconvención se dio traslado a la

    parte actora para que contestara sobre lo que era objeto de la misma.

    trámite que fue evacuado en tiempo y forma por el Procurador Sr. Blasco

    Santamaría, en representación de la misma, excepcionando con carácter

    previo la caducidad del plazo para entablar la acción reconvencional y

    pasando seguidamente a contestar en base a los hechos que relacionaba y

    fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminando con la

    súplica al Juzgado de que, en definitiva, se dictara sentencia estimatoria

    de las pretensiones ya solicitadas en su escrito de demanda, pronunciándose

    sobre la caducidad de la acción reconvencional, y en el caso de que se

    entrara en el fondo del asunto se desestimara la reconvención absolviendo

    de ellos a su principal, con imposición de costas.

    Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito

    a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.Uno de Alcoy, dictó sentencia

    de fecha 25 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando

    parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Blasco Santamaría

    en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS S.V.A., S.A." y

    estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el

    Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de la mercantil

    "MINISON, S.A.". debo de condenar y condeno a ésta a que por compensación

    judicial satisfaga a la actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS

    CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS y a que devuelva a la

    misma las unidades o motores servidos inhábiles para el consumo; debiendo

    satisfacer cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por

    mitad".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1991,con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Estimando la apelación que la demandante

"Industrias SVA, S.A." interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado

núm.1 de Alcoy en los autos declarativos de Menor Cuantía de que el

presente rollo procede y desestimando la que articula la demanda "Minison,

S.A." y con revocación de dicho Fallo recurrido: a) damos lugar, en su

integridad, a la demanda de "Industrias SVA Sociedad Anónima" y condenamos

a la demandada Minison S.A. a que pague a dicha actora la suma de

4.355.701.- (cuatro millones trescientas cincuenta y cinco mil setecientas

una pesetas), con los correspondientes intereses legales desde la

interposición de la demanda. b) declaramos no haber lugar a la

reconvención que formula Minisón, S.A. contra Industrias SVA, a la que

absolvemos de la totalidad de dicha petición reconvencional. c) Imponemos

las costas de primera instancia a MINISON, S.A., sin hacer declaración

respecto de las causadas en esta alzada".

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrian, en

nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A., ha interpuesto

recurso de Casación contra la Sentencia formulada por la Sección Sexta de

la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del núm.3 del artículo 1692 L.E.C. por quebrantamiento

de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas

reguladoras de las sentencias citándose como normas conculcadas el art.

248 núm. 3 de la L.O.P.J.; el art. 372 L.E.C. y el art. 120 núm. 3 de la

Constitución Española, al carecer la Sentencia recurrida de una concluyente

fundamentación práctica, aunque sólo fuera por remisión a aquella otra de

primera instancia -que tampoco la contenía-, pues los únicos antecedentes

de hechos -que de una y otra resolución- se limitan al relato -muy simple-

de la tramitación procesal, sin que se de a conocer los hechos que se

declaran probados, con grave indefensión para las partes -en éste caso esta

recurrente- que habrá de remitirse, para su conocimiento a los comentarios

que de ellos se realizan en la fundamentación jurídica" SEGUNDO: "Al

amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., basado en

documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador sin que

estos resulten contradichos por otros elementos probatorios, que es el

recibo de entrega de la devolución del 24 de febrero de 1987 de

micromotores defectuosos de la demandada-recurrente a la actora (documento

dos de la contestación a la demanda y articulación de la

reconvención)."TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art.

1692 L.E.C., basado en documentos obrantes en autos que demuestran el error

del Juzgador sin que estos resulten contradichos por otros elementos

probatorios, que son la factura de abono o descuento de rappel emitida por

la actora a favor de la demandada correspondiente al periodo de 1986

aplicando el dos con cinco por ciento sobre las compras y el certificado de

la Cámara de Comercio de Alicante". CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en

el núm.4 del art. 1692 de la L.E.C., basado en documentos obrantes en autos

que demuestran el error del Juzgador sin que estos resulten contradichos

por otros elementos probatorios, que son, de un lado, el documento uno de

la contestación a la demanda y articulación de reconvención -informe del

Ingeniero don Imanol-, y los documentos 36 y 37 de la misma

contestación -las cartas de devolución de mercancía de dos fabricantes de

muñecas-, y de otro el informe del Ingeniero don Carlos Ramónpor

vía pericial". QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art.

1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento y de la

jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de

citarse la regla sobre la prescripción de las acciones personales contenida

en el art. 1964 del C.c., en relación con la facultad resolutoria del art.

1124 del mismo Código -conculcados por inaplicación- y que amparan la

acción del comprador por prestación diversa, habida cuenta de la

inhabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, de imposible

aprovechamiento por el comprador, aquí la demandada-recurrente respecto de

los micromotores defectuosos de versa la reconvención" SEXTO: "Al amparo de

lo dispuesto en el núm. 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción

de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. como norma del ordenamiento

jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla sobre la carga

de la prueba contenida en el art. 1214 del C.c., en relación a la autonomía

de la voluntad de los contratos del art. 1255 del C.c. y el cumplimiento de

los mismos del 1256 del mismo Código y de todas las consecuencias que,

según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, del

art. 1258 del mismo Código, cuando pactado en contrato de compraventa

mercantil entre las partes litigantes, se establece un descuento por

consumo a abonar cada final de año del dos con cinco por ciento sobre las

compras realizadas y la actora (demandada-reconvencional) opone a esta

obligación un mínimo de consumo que no acredita".

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1991, se

rehúsan los MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO del recurso formulado, admitiéndose el

resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso y evacuado el

trámite de instrucción se señaló la Vista el día 1 DE FEBRERO DE 1994, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de

Alcoy, de 25 de abril de 1989, se resuelve el litigio promovido por los

trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por la entidad INDUSTRIAS

S.V.A., S.A., contra la MERCANTIL MINISON,S.A., en reclamación de la suma

de 4.355.701.-pesetas, por el suministro de minimotores de la primera a la

segunda, la cual, se opuso a la misma y, a su vez, formuló reconvención (en

la que se pide en síntesis la resolución del contrato de compraventa entre

las partes el derecho a los daños y perjuicios por los 81.300 motores

servidos defectuosamente, el derecho a recibir 1.053.187 por el concepto de

"Rappel" y la compensación resultante de lo anterior con 4.355.701 que

adeuda a la actora), reclamando las cantidades satisfechas, por los

defectos y vicios existentes en citados motores; dictándose la citada

sentencia, en la cual, se estima en parte la demanda y la reconvención,

condenando al pago de la cantidad resultante de ptas. 1.942.628 a la

demandada; ante cuya Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de

apelación, tanto por el demandante, como por la demandada que fue resuelto

por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de abril de

1991, con el resultado estimatorio del primer recurso, condenando en su

integridad a la demandada, al pago de la cantidad reclamada, y desestimando

la reconvención; todo ello, por la siguiente línea decisoria; En su

F.J.1º., se especifica que la actora, demanda en reclamación la cantidad de

pesetas 4.355.701, como pago de los géneros que reclama, y servidos entre 9

y 12 de 1987 a la demandada; frente a lo que, la demandada, según el

apartado d) del suplico de su contestación y reconvención, opone que, si

bien habla de compensar la cantidad reclamada de 4.355.701 ptas., que se

adeudan a S.V.A., S.A., con lo que admite deber esta cantidad a la actora,

formula la reconvención referente a los conceptos que en su escrito se

especifica, por lo cual, teniendo en cuenta, que es procedente la demanda,

el problema se plantea en dilucidar los términos de la reconvención de la

demandada, en donde ésta reclama por los importes satisfechos por los

minimotores recibidos defectuosos así como la correspondiente indemnización

de daños y perjuicios, haciéndose constar en el F.J.3º, que los minimotores

defectuosos, le fueron suministrados por la actora, a la demandada, en

pedidos de fechas comprendidas entre el 20-1 y 8-9-1987, según documentos 5

a 24 de la contestación a la demanda, por lo que se hace preciso

puntualizar, que teniendo en cuenta la dispuesto, tanto en el art. 336.2º y

342 C.del C., como sobre todo, lo dispuesto en el art. 1490 C.c.,

transcurrieron los 6 meses que establece dicha norma, computados desde el 8

de septiembre de 1987, (fecha de los indicados pedidos), a la del 16 de

noviembre de 1988, (momento de presentación -a f.110 autos-, de la demanda

reconvencional), por lo cual, en principio, la acción reconvencional ha

caducado, no obstante, se añade, es preciso contemplar si las deficiencias

denunciadas en los micromotores, -teniendo en cuenta su importancia ó

identidad-, pudieron constituir algo más de vicios ocultos, para comportar

un auténtico incumplimiento contractual, y entonces, amparar la acción

ejercitada en la reconvención por la compradora, a la vista de lo dispuesto

en el art. 1124, como una excepción "non adimpleti cosntractus", en cuyo

caso, la prescripción sería de 15 años, exponiéndose al respecto, que para

ello, y para calibrar el contenido de los defectos de los minimotores, ha

de valorarse el informe pericial emitido por el Ingeniero Sr. Imanol, en

donde se habla de motores que a) no arrancan b) motores de ruido excesivo,

o, c) motores de consumo elevado; que de estos dos últimos grupos, es muy

difícil sostener que el inconveniente que los motores presentaban, permita

hablar de un incumplimiento contractual, y no, de un vicio; que en torno a

los motores que no arrancaban, no es posible hablar de incumplimiento, pues

tal falta de funcionamiento, puede ser simplemente debida a un contacto o

conexión deficiente, pero que sea subsanable, y no puede tal defecto,

recibir el mismo trato jurídico que el del ejemplar al que le faltan piezas

esenciales, por lo que deja de ser, un verdadero motor, que todo ello hay

que relacionarlo con lo dispuesto en la jurisprudencia, al distinguir entre

el incumplimiento por prestación diversa y el atinente al vicio de la cosa,

al señalar que el incumplimiento pleno radicará cuando se dé la inhabilidad

del objeto, y consiguiente insatisfacción total del comprador que

posibilita la sanción de los arts. 1101 y 1124 C.c., mientras los demás

defectos encajan en la calificación más benigna, y hay que concluir en el

caso de Autos, en que estamos dentro de la técnica de los vicios ocultos;

igualmente, esa conclusión se obtiene del resultado de la prueba pericial,

sobre los aludidos 81300 motores defectuosos , a cargo del Ingeniero don

Carlos Ramón-F. 225 y 229-, de donde se deriva, que de un total de

234 minimotores analizados, solamente 24 estaban inservibles, y que estos,

tenían defectos apreciados a simple vista; que, en conclusión, -afirma la

Sala-, "resulta prácticamente imposible determinar, si en todos o solamente

en parte o en ninguno de tales ejemplares, -supuestamente tarados-, se

objetivaban esos defectos que la reconveniente denuncia", y, sobre todo, si

esos motores, ofrecidos al análisis del perito, eran realmente de los que

la actora había servido a Minison; en su F.J. 4º, se agrega, por lo que

respecta a la petición reconvencional, sobre la partida de 1.053.087,-

ptas., correspondientes al rappel en relación con el volumen de compras que

se realizó en el año 1987, y que pretendía acreditar con el documento

obrante al folio 103, y no impugnado de contrario; que tal documento

resulta insuficiente para fundamentar el derecho de la mencionada petición

reconvencional, pues que: 1º) no se ha acreditado que la suministradora,

aquí demandante, se comprometía a bonificar a este cliente con determinado

porcentaje de rappel cuando sus pedidos alcanzasen cierto volumen. 2º) No

se ha demostrado tampoco, que aún siendo dicho contrato escrito (o sin la

constancia expresa en él del pacto de las partes) existiese algún uso

mercantil referente a esta materia, que vinculase a los interesados, pues

si existe algún tipo de habitualidad o frecuencia en este tipo de

bonificaciones, su aplicación en definitiva queda siempre a criterio de

cada comerciante en particular, por lo cual, procede dictar la resolución

expuesta; frente a la cual, se alza el presente recurso de casación, con

base a los motivos que integran su escrito de formalización; de los cuales,

el 1º y el 4º, fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando

la Sala los siguientes.

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO de Casación, se denuncia al amparo

del antiguo núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación de la

prueba, basada en documentos obrantes en autos, derivados todos ellos, del

recibo de entrega de la devolución de 24 de febrero de 1987 (por lo que la

citada devolución no podía referirse, como dice la Sala a pedidos

suministrados entre el 20 de enero y el 8 de septiembre de 1987), de

micromotores defectuosos, de la demandada-recurrente a la actora; es un

documento que, -con el núm. 2-, se aporta en la contestación a la demanda,

y, que es objeto de su articulación reconvencional; añadiéndose que tal

documento alterado en su copia por la contraparte fue adverado en juicio,

con las preguntas y repreguntas 2ª y 4ª formuladas al testigo propuesto por

la propia parte actora; las referencias que se hacen a las circunstancias

expuestas del motivo, son suficientes para su rehúse, no sólo por cuanto

que se trata de apoyar el error, en un supuesto documento incorporado -al

F. 63-, a un escrito originario de la relación jurídico-procesal, ya

apreciado por la Sala de Instancia a lo que cabe agregarse que el citado

instrumento revisorio no pasa de ser un mero albarán alusivo a una entrega

de mercancías con tachaduras y sin sentido vinculante a los efectos del

motivo, sino que esa inconsistencia, por lo demás, deriva en afirmarse, que

la devolución a la que se refiere tal documento, no podía ocurrir entre el

20 de enero y 8 de septiembre de 1987, apoyándose incluso, en la prueba

testifical que se menciona (Ss. 12 de diciembre de 1988 y 9 de mayo de

1989), por cuanto que, la inidoneidad del apoyo revisorio surge de

contrastar referidas fechas con el citado apoyo, debiendo al punto,

reiterarse los términos, entre otras expuestos en la Sentencia de 12 de

febrero de 1991 "No tienen el carácter de documentos para servir de base al

objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido

tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia y la

vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. no es la adecuada para establecer

interpretaciones y apreciaciones jurídicas...", por lo que el motivo ha de

rehusarse. En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia por igual vía, el

error derivado de la factura de abono ó descuento del rappel, emitida por

la actora, a favor de la demandada, correspondiente al periodo de 1986,

aplicando el 2,5%, sobre las compras y el certificado de la Cámara de

Comercio de Alicante, añadiéndose que en base a la existencia de dicho

rappel, se reconvenía la reclamación del abono de las 1.053.187 ptas., por

lo que, se concluye, debe tenerse por probado el pacto por ambas partes,

sobre el descuento o rappel, fijado en un 2,5% anual. El motivo también es

inconsistente, ya que mezcla cuestiones fácticas, con cuestiones jurídicas,

y, por lo tanto, sin que exista ningún apoyo de literosuficiencia, para

poder desvirtuar la convicción del juzgador, ha de oponerse al mismo en la

vertiente jurídica, el pormenor del razonamiento que se ha hecho referencia

en el F.J.4º, de la sentencia recurrida en el que se desmonta todo el valor

vinculante del documento de apoyo -a f. 103 Autos-, aparte de que ese abono

se refiere al año 1986 y no al reclamado de 1987 y de que tampoco consta

que de citado documento se fijase un pacto que obligase en las siguientes

anulidades ni tampoco se ha acreditado en su caso por la demandada la

realidad de haber alcanzado el exceso de pedidos para aplicar el citado

porcentaje, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO QUINTO

del recurso, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la

infracción de las normas del ordenamiento, porque se ha infringido la

sanción sobre la prescripción de las acciones personales, referidas en el

art. 1964 C.c., en relación con la facultad resolutoria del art. 1124 C.c.,

que ampara la acción del comprador, por prestación diversa, habida cuenta

la inviabilidad del objeto suministrado en contrato mercantil, y el

imposible aprovechamiento por el comprador, tratando de demostrar, que la

actitud por parte de la actora, al suministrar micromotores defectuosos,

justificó el ejercicio de la acción resolutoria, al amparo del art. 1124, y

por lo tanto, acción que solamente prescribe, en los términos establecidos

en el citado 1964; se subraya en respuesta al motivo, que todo el

razonamiento que se hace en el mismo, pretende rebatir la convicción de la

Sala sentenciadora, en el sentido que los defectos de los minimotores

remitidos por la actora, eran de tal gravedad que determinaban una completa

inhabilidad, y que por lo tanto, la acción correspondiente no es la de

vicios ocultos, sino la determinante de la resolución contractual, al

amparo del art. 1124. Tampoco el motivo es consistente. ya que parte de

que los defectos acaecidos producen la inhabilidad del objeto suministrado

y frente a ello, hay que oponer el correcto razonamiento que hace la Sala

en su F.J.3º, en donde se plantea la dualidad de si tales defectos

determinaban el total incumplimiento por inadecuación del objeto, o bien la

mera existencia de vicios o defectos ocultos en el material suministrado,

llegando a la conclusión de que se trata de estos últimos, juicio de valor,

que ha de mantenerse, por cuanto que es un aspecto de calificación jurídica

(prevalente en casación, en los términos fijados. entre otras, por

Sentencia de 25 de marzo de 1991: Pugna, además, de manera significativa el

planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues como el

mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta en una nueva

calificación del contrato a cuyo efecto conviene recordar como dice la S.

10.10.89 que la calificación de todo contrato responde a una labor de

interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia

y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser

que el resultado fuese notoriamente lógico y más recientemente la S.

20.2.90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente

conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere

dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora

en ningún desvío de ilegalidad o de razonabilidad. Y, como quiera que, en

el caso presente resulta razonable el criterio de la sentencia impugnada

debe rechazarse el motivo...") por lo tanto, ha de afirmarse en que

partiendo de que los posibles vicios del material suministrado, fueren

constitutivos de los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de

los arts. 1484 y ss. (defectos ocultos equivalentes a deterioros,

desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos

suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o

comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la

normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del

derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de

reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no

bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero y de ahí

su ordenación mercantil arts. 332.2º, 342 del C. de C. y 1485 y ss. del

C.c. entre otros, que es obvio difieren en esencia del incumplimiento

contractual propio o mal cumplimiento de cuando se entrega un objeto

distinto al pactado "Aliud pro alio", o por completo inútil o inhábil para

el objetivo o fin propuesto en la compraventa que ha de incardinarse en los

artículos 1101 y 1124 C.c., con sus respectivos plazos de ejercicio

tempestivo de las acciones edilicias o resolutorias a interponer por los

correspondientes perjudicados), es evidente pues, que la procedencia en su

caso de la acción reductora del precio convenido por el material

suministrado, debía, en definitiva, atenerse a las exigencias de la

disciplina contenida fundamentalmente en el art. 1490 C.c. sobre ejercicio

tempestivo de aquella acción, por lo que, el motivo ha de rechazarse; al

igual que el MOTIVO SEXTO, que por igual vía, denuncia la infracción de los

arts. 1214, 1255, 1256 y 1258 C.c., al establecer que dichas infracciones

han ocurrido, porque en el caso de autos, se ha pactado en un contrato de

compraventa mercantil, entre las partes litigantes, un descuento por

consumo, a abonar al final del año (el 2,5% sobre las compras realizadas a

la actora), reproduciendo pues, de nuevo, el juego del descuento, o rappel,

a que se ha hecho referencia al examinar el motivo anterior núm.3 con la

adecuada respuesta del F.J.4º de la Sentencia apelada, que, de nuevo, ha de

ratificarse; por todo ello, pues, procede, con el rehúse del motivo,

DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MINISON, S.A., contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Valencia, en fecha 9 de abril de 1991, condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE.-RUBRICADO: PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 671/2000, 30 de Junio de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 30, 2000
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  • SAP Salamanca 493/2021, 1 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 1, 2021
    ...ello permite acudir a la protección recogida en los arts. 1.101 y 1.124 CC ( SSTS de 12 de abril de 1993, rec. 2862/1990, y de 17 de febrero de 1994, rec. 1444/1991). Es por tanto, evidente, el que uno de los motivos por los que se puede rescindir el contrato es que se frustre el motivo que......
  • SAP Jaén 452/2000, 7 de Enero de 2000
    • España
    • January 7, 2000
    ...objeto para servir al uso previsto (Por todas S.T.S. 22 de Julio de 1.998 ó 21 de Enero de 1.999 ) Más bien lo que en palabras de la S.T.S. 17-2-1.994 ó 3-3-2.000 , aquellos vicios, que los conozca o no quien vende, supone defecto o imperfección que lo hace inapropiado para el uso que por s......

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