Artículo 9: Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que se refieren los artículo 111 y 112 de la Ley General Tributarias

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 9.—SANCIONES POR INFRACCIN DE LOS DEBERES DE SUMINISTRAR DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA A QUE SE REFIEREN LOS ARTCULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, será sancionado con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas. A estos efectos, se considerará que se han incumplido estos deberes cuando se haya procedido a su cumplimiento fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que en ningún caso la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladas en los párrafos a), c) y d) del artículo 15 del presente Real Decreto.

COMENTARIO

El artículo 78.1.b) de la Ley General Tributaria considera infracción simple el incumplimiento del deber de suministrar información a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria.

Puede resumirse el tema de forma muy simple diciendo que el artículo 111 impone obligaciones al sector privado, mientras que el artículo 112 las impone al sector público.

Agrupando lo dispuesto en los dos preceptos citados este deber de información y colaboración se traduce en las siguientes obligaciones impuestas con carácter general:

— Obligación de presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, de actividades profesionales o de capital mobiliario, obligación ésta típica de los que actúan como retenedores o abonan remuneraciones en especie.

— Obligación de tomar nota y comunicar los rendimientos abonados a profesionales, los rendimientos de la propiedad intelectual o industrial, los derechos de autor y las comisiones satisfechas, obligación ésta que se impone a quienes realicen la función de cobro de los mismos por cuenta de los perceptores (un colegio profesional, por ejemplo, que cobra los honorarios de sus colegiados) y a quienes realicen la gestión o intervengan en el cobro de tales honorarios o comisiones por la actividad de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

— Obligación de informar a los órganos y agentes de la recaudación ejecutiva del dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes que tengan aquellos que sean deudores de la Administración tributaria en período ejecutivo, obligación que incumbe a quienes sean depositarios de tales bienes.

Las leyes propias de cada tributo también imponen con carácter general obligaciones de suministrar información a la Administración tributaria. Así, por ejemplo, ocurre en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados impone a los órganos judiciales la obligación de remitir a las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

Igualmente, el precepto impone a los Notarios la obligación de remitir a las oficinas liquidadoras del impuesto dentro de la primera quincena de cada trimestre la siguiente información:

— Relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, salvo los actos de última voluntad y reconocimiento de hijos.

— Relación de los documentos privados comprensivos de contratos...

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