De la formación del sumario

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas274-284

Artículo 306.

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el Fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

La instrucción del sumario (formación, dice la ley), corresponde a los Jueces de Instrucción en los llamados delitos públicos y semi-públicos que son en realidad de los acción penal pública de instamiento público y los de acción penal pública de instamiento privado. Requiriendo estos último la remoción por un particular ofendido por el delito, del obstáculo a la procedibilidad de la acción.

El Juez de Instrucción es el director del proceso en su primera fase y en cuanto a la intervención del Fiscal tiene una doble cualidad: como vigilante de la legalidad y como parte procesal en sentido formal, en tanto que sostiene la acusación independientemente de la actitud que al respecto asuman los particulares legitimados en la causa. Bien entendido que la intervención de los particulares en la causa no excluye la del Fiscal, que debe ser informado de las actuaciones que se llevan a cabo y puede proponer las diligencias que considerase oportunas para el esclarecimiento de los hechos o la detención del sospechoso.

Los requerimientos atentos de que habla este artículo en la legislación moderna han sido sustituidos por instamientos o simplemente solicitud fiscal.

Texto conforme a la LO 5/1995, 22 may, del Tribunal del Jurado.

Artículo 307.

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

La instrucción de medidas urgentes a cargo del Juez municipal no puede extenderse más allá de los tres días, sea que las haya practicado por su cuenta o por cuenta del Juez de Instrucción.

Los Jueces Municipales han desaparecido al ser sustituidos por los Jueces de Distrito, también excluidos del organigrama del Poder Judicial por la L 7/1988, 28 dic, y anteriormente por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. En la actualidad se mantienen en el organigrama los Jueces de Paz en el orden penal. Ver el art. 308.

Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de Instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

Contiene el artículo normas de burocracia judicial a cargo de los Secretarios judiciales y de los Jueces de Paz, que por su claridad eximen de todo comentario.

Artículo 309.

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperarán las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti podrá ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Se refiere el artículo al encausamiento de personas aforadas. En todo caso el Juez de Instrucción practicará las primeras diligencias, cuyo alcance señala el art. 13. En realidad, este artículo no hace más que reproducir esencialmente lo mismo que el art. 303 en cuanto a la instrucción de causa de personas aforadas y que como consecuencia de ello están sometidas a Tribunales de excepción, que aunque pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, adquieren competencia originaria para el juzgamiento de personalidades públicas, trasladándose la competencia de las Audiencias a los Tribunales de mayor jerarquía.

La única diferencia de este artículo con el 303 consiste en la disposición del ap. 2º, por el que se otorga atribución a la autoridad policial y judicial e incluso a los particulares, para proceder a la detención de personas aforadas cuando fueren sorprendidas in fraganti cometiendo un delito de los que posibilitan ordenar la prisión preventiva. Las faltas quedan excluidas así como los delitos culposos.

Artículo 309 bis.

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si...

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