Sujetos de la relación. Consentimientos. Audencias y asentimientos. La incidencia de la discpacidad psiquica de los intervientes en este tipo de adopción

AutorMaría del Mar Heras Hernández
Cargo del AutorProfesora de Derecho civil en la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas129-187
129LA ADOPCIÓN ABIE RTA A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 178.4 DEL CÓDI GO CIVIL
La adopción se constituye mediante resolución judicial que re-
viste la forma de auto judicial conforme a lo dispuesto en el Art.
39.4 LJV116. La competencia se atribuye al Juez de Primera Instancia
correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomen-
dada la protección del adoptado y, en su defecto, el del domicilio
del adoptante, según determina el Art. 33 LJV. En dicha resolución
judicial se acordará la conveniencia de dotarle de un carácter abierto,
atendidas las concretas circunstancias del adoptando (Art. 176.1 del
116 A diferencia de lo que sucede con el acogimiento familiar de menores, que admite
su constitución convencional a través de un procedimiento administrativo según
establece el Art. 173.2 del Cód. civil, con relación a la legislación de cada CCAA.
CAPÍTULO VII
Sujetos de la relación.
Consentimientos. Audiencias
y asentimientos. La incidencia
de la discapacidad psíquica
de los intervinientes en
este tipo de adopción
CAPÍTULO VII
130 MARÍA DEL MAR HERAS HERNÁNDEZ
Cód. civil). Contra el auto judicial cabe interponer recurso de apela-
ción conforme a lo dispuesto en el Art. 39.4 LJV117. La tramitación de
la adopción de menores tiene carácter preferente118 y requieren de la
intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, sin que se exija precep-
tiva asistencia letrada119.
El hecho de que la adopción se considere un acto de autoridad no
resta importancia a la concurrencia de las voluntades de los afectados
117 Finalmente, el auto judicial se remite al Registro civil para que se practique su ins-
cripción, a los efectos pertinentes (Art. 39.5 LJV).
En consonancia con lo dispuesto en el Art. 781.3 LEC, cuando se suscite oposición
y los progenitores pretendan que se les reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción, el LAJ dictara decreto declarando contencioso el expediente de adop-
ción acordando la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento,
como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el Art. 753 de la LEC. Firme la resolu-
ción que se dicte en pieza separada sobre la necesidad de asentimiento de los progenitores,
el LAJ acordará la citación ante el Juez de las personas señaladas en el Art. 177 del Cód.
civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción, así como ser
oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver sobre la adopción. El auto que
ponga f‌in al procedimiento será susceptible de recurso de apelación que tendrá efectos
suspensivos, dando testimonio de la resolución f‌irme en la que se acuerda la adopción
para que se remita al Registro Civil, para la práctica de su inscripción.
118 Lo cual supone ordenar legalmente dotar de un mayor impulso procesal a los pro-
cedimientos de adopción de menores para prevenir una desprotección efectiva de
los menores, evitando que su situación de desamparo se dilate lo menos posible en
el tiempo.
119 El papel prioritario que se atribuye a la autoridad judicial en esta forma particular
de adopción encuentra su fundamento en dotar de las máximas garantías el ejerci-
cio del derecho de la persona adoptada a una vida familiar plena. Ello se traduce a
efectos prácticos en varias manifestaciones: acordar no solo el carácter abierto de la
adopción, sino la determinación del tipo de relación, con quién y sus términos. En
este sentido, la adopción abierta sigue siendo un núcleo mínimo de competencia
exclusivamente judicial, alejado del incesante proceso de desjudizialización y co-
rrelativa administrativización de la protección jurídica de menores, presente tanto
en la LJV como en la LPIA.
SUJETOS DE LA RELACIÓ N. CONSENTIMIENTOS. AUDIENCIAS Y ASENTIMIEN TOS. LA INCIDENCIA DE LA …
131LA ADOPCIÓN ABI ERTA A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 178.4 DEL CÓD IGO CIVIL
directamente por el vínculo jurídico de la adopción y a la voluntad de
aceptar el plan de contactos post adoptivos entre el adoptado y los pa-
rientes de su familia de origen con quienes se determine judicialmente.
Legalmente, la incorporación de las voluntades exigidas se articula a
través un complejo entramado de prestación de consentimientos; asen-
timientos y trámite de audiencia120. La incorporación de las adopciones
de relación entre la persona adoptada y su familia de origen exige que
en dicho acuerdo se incluyan declaraciones de voluntad nuevas, dis-
tintas e independientes del consentimiento que prestan los adoptantes
y adoptado en presencia del Juez al tiempo de constituirse la adopción,
al que alude el Art. 36 LJV.
En virtud de lo establecido en el Art. 177.1 del Cód. civil y 38 LJV,
el consentimiento del adoptante y adoptado constituye un auténtico
presupuesto legal, si bien el Juez no está vinculado por dichas volun-
tades favorables a la relación, pudiendo denegar la constitución de la
adopción, así como su carácter abierto, si considera que ello contravie-
ne el interés del menor, y ello aun cuando medie la propuesta favorable
de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal. En def‌initiva, es el Juez
quien atribuye el carácter abierto de la adopción, estableciendo el tipo
de relación, así como la determinación de los parientes consanguíneos
con quien se mantiene, atendido el interés exclusivo del adoptando
(Art. 178.4 del Cód. civil y Art. 39.1 LJV).
Por su parte, el consentimiento del adoptante/s a este tipo de
adopción deberá hacerse personalmente ante el Juez, referido a un me-
nor concreto y respecto a un determinado plan de contactos, y ello
por mucho que hubiera expresado su consentimiento a este tipo de
adopciones al iniciarse la tramitación del expediente de la adopción
120 Sobre este particular, GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar, Constitución de la adopción:
Declaraciones relevantes, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2000.

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