Sujetos intervinientes en la división

AutorJosé María Abella Rubio
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas173-222

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Los principales intervinientes en toda división de una comunidad son los copropietarios de la misma. Pero puede que no sean los únicos, ya que en determinados casos también participan otras personas tales como acreedores o cesionarios.

En este punto son importantes dos circunstancias: la capacidad y la legitimación en sus dos modalidades (activa y pasiva), a la hora de llevar a cabo la división de la cosa común. Estos dos aspectos están íntimamente relacionados, y por ello es necesario desarrollarlos de una manera conjunta.

1. Capacidad
1.1. Introducción: la división de la cosa común como acto de disposición

Los comuneros para poder realizar la división por ellos mismos, o para pedir que se realice por terceros o judicialmente, tienen que tener una capacidad determinada. Esa capacidad es la necesaria para llevar a cabo actos de disposición, ya que la facultad de pedir la división lo es, y no un mero acto de administración. Esta circunstancia la ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 1986 438. Previamente la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1944 439 afirmó que la división de bienes comunes se aproxima a la enajenación siendo necesario que los bienes pertenezcan a quiénes efectúen la división.

Una vez visto que la división de la cosa común hay que considerarla como un acto de disposición, para determinar la verdadera capacidad de un comunero a la hora de llevarla a cabo es preciso tener en cuenta el artículo 406 440 del Código civil en relación

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con una serie de normas especiales de la partición de la herencia, así como otras disposiciones del mismo Código. Fundamentalmente destaca en este sentido el artículo 1.052 del citado cuerpo legal, que dice que:

«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Para los incapacitados y los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos».

El contenido de este precepto es definitivo a la hora de exigir no sólo la libre administración de los bienes sino también la disposición de los mismos para poder llevar a cabo la división.

A pesar de esto la doctrina ha mantenido una serie de diferencias respecto hasta qué punto alcanza la remisión hecha en el artículo 406 del Código civil. En este sentido para Beltrán de Heredia y Castaño 441 su aplicación se limitaría exclusivamente a las reglas referentes a las operaciones materiales de división, quedando fuera los principios informadores ya que no se pueden aplicar a la comunidad de bienes los de la comunidad hereditaria. En contra esta opinión se manifestó Gullón 442, al decir que si nada dispuso el legislador sobre la capacidad para pedir la división en los artículos 399 a 406 del Código civil era para evitar repeticiones con lo reflejado en la división de la herencia. Siguiendo esta línea referente a considerar un concepto amplio sobre la remisión que hace el citado precepto, estimando de esta manera aplicables los requisitos de la capaci dad, se pueden citar a autores como Crespo Allué 443, el cual hace esta afirmación en base al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 444. Textualmente esta sentencia dispuso que la remisión hay que entenderla:

«no sólo a las normas relativas a las operaciones particionales de la división, sino a los principios informadores de la misma, siendo los preceptos aplicables en virtud de esa remisión de los contenidos en los artículos 1051 a 1081 del Código Civil».

Independientemente de todo lo anterior, cuando un comunero no tenga capacidad suficiente de disposición de su cuota, ésta debe completarse para que pueda llevar a cabo la división. Así, se pueden dar diversos supuestos en función de las características particulares del comunero (menor, incapacitado...) y las cuales merecen un estudio independiente.

La plena capacidad que se exige a todo copropietario para realizar la división, es necesaria independientemente de que ésta se haga judicialmente, por medio de arbitraje o de mutuo acuerdo.

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Además de todo lo dicho hay que distinguir la capacidad sustantiva de la procesal, en el sentido de que todas estas personas (a las que haya que completar su capacidad), si pueden realizar actos extrajudicialmente también los podrán hacer judicialmente, tanto como demandante como demandado; pero aquello que no les sea permitido hacer fuera de un procedimiento judicial tampoco pueden hacerlo en éste. Un ejemplo de todo esto sería que un menor no pudiera enajenar un bien inmueble del cual es copropietario, conforme al artículo 323.1 445 del Código civil, y que por el contrario sea demandado por otro comunero por medio de la actio communi dividundo, allanándose a la misma 446.

1.2. Copropietarios menores de edad e incapacitados sometidos a patria potestad

En estos dos casos son los titulares de la patria potestad los que pueden instar o practicar la disolución del condominio, ya que ni los copropietarios menores ni los incapacitados, tienen la libre administración y disposición de sus bienes.

Sobre este aspecto es definitivo el contenido del artículo 1.060 del Código civil, el cual afirma que:

«Cuando los menores de edad o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

Conforme a lo dispuesto en este precepto, se puede afirmar que los padres que representen a los menores de edad o incapacitados sometidos a patria potestad no es necesario por una parte que tengan la autorización judicial para que puedan pedir o llevar a cabo la división de la cosa común, y por otra la aprobación de la misma una vez practicada. En un sentido parecido se manifestaron en su día, entre otros, autores como Manresa y Navarro 447, Díez Picazo 448 o Vallet de Goytisolo 449.

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A partir del contenido de este artículo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 1986 450 mantuvo que no era necesaria la aprobación judicial cuando los menores estuvieran legalmente representados en la partición, como sucede con la intervención de los padres o un representante legal en sentido propio. Igualmente apunta que de esta manera se ha producido una ampliación respecto a la situación anterior tras la Ley de Reforma de 13 de mayo de 1981, ya que hasta entonces el citado artículo 451 1060 del Código civil sólo se refería a los padres del menor, cuando a partir de la reforma se incluyen a todos los casos en que estén debidamente representados. Con anterioridad el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 1950 452 dispuso que, salvo para la partición de la herencia conforme al artículo 1060 del Código civil, era precisa la aprobación judicial para realizar cualquier transacción con los bienes o derechos de los hijos sometidos a patria potestad.

Se puede dar el supuesto en que el menor comunero esté representado por sus padres, y éstos tengan intereses contrapuestos con el hijo o entre ellos mismos a la hora de llevar a cabo la división, en cuyo caso se tiene que nombrar a aquél un defensor tal como dispone el artículo 163.1.º 453 del Código civil. Ambos preceptos están incardinados en el título VII del Libro I, correspondientes a las relaciones paterno-filiales.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1968 454, dispuso que era necesario el nombramiento de un defensor judicial en la división de unos bienes en los que eran copropietarios la madre y el hijo, ya que:

«la contraposición de interés entre padre o madre e hijos se presenta desde el momento en que uno de ellos, para proveer a la defensa de sus intereses, se ve compelido a limitar la participación útil del otro; porque entonces, puede perder el padre o la madre la ecuanimidad necesaria para tutelar a nivel de los suyos propios los intereses de los hijos».

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Con anterioridad, y en el mismo sentido, se manifestó la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1962 455.

Otro caso de intereses contrapuestos fue el resuelto por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986 456, la cual aplicando el artículo 163 del Código civil estimó necesario el nombramiento de un defensor judicial para los menores de edad copropietarios, ya que la madre que representaba a sus hijos era usufructuaria de las cuotas partes de estos...

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