Sujetos activos

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas159-169

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En el estudio de los elementos subjetivos de las investigaciones corporales debe distinguirse entre sujetos activos y pasivos. A su vez, dentro de los primeros, cabe singularizar los sujetos competentes para ordenar tales medidas -cuyo estudio se reconduce al problema de la exclusividad jurisdiccional como requisito extrínseco subjetivo derivado del principio de proporcionalidad- y los sujetos competentes para ejecutarlas.

1.1. Sujetos competentes para ordenar las investigaciones corporales

Dada la naturaleza, en el proceso penal, de las injerencias corporales como actos de investigación que afectan, en mayor o menor medida, a diversos derechos fundamentales, deben ser acordadas por la autoridad judicial. La exclusividad jurisdiccional, que se estudiará como requisito extrínseco subjetivo derivado del principio de proporcionalidad, puede tener sus excepciones, como veremos, en razones de urgencia o de riesgo para el éxito de la investigación a favor del Ministerio Fiscal y de la Policía Judicial, en su caso.

Dichas excepciones se admiten únicamente en supuestos de medidas de carácter leve, aunque no existe unanimidad en la doctrina al enumerar las diligencias excluidas de reserva jurisdiccional.

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1.2. Sujetos competentes para practicar las investigaciones corporales

Entre otras exigencias específicas relativas a la práctica de las intervenciones corporales247, la STC 207/1996, de 16 de diciembre, establece:

En cualquier caso, la ejecución de tales intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario (STC 7/1994), que deberá ser personal médico especializado en el supuesto de intervenciones graves que lo requieran por sus características

(f.j.4 F b).

En este orden de cosas, González-Cuéllar serrano exige como requisito ineludible para su admisibilidad que sean practicadas por un médico de acuerdo con la lex artis248. Sin embargo, como advierte Díaz Cabiale, existen casos que no requieren la presencia de un médico249.

En efecto, ni todas las intervenciones corporales han de ser realizadas necesariamente por un médico, ni solo las intervenciones corporales exigen la presencia de un médico250. Así, intervenciones corporales como puedan ser una extracción de sangre, una toma de muestra de

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saliva o de cabellos no requieren ser practicadas por un médico, sino que es suficiente que sean realizadas por quien tenga la cualificación necesaria251para llevarlas a cabo cuando la misma sea exigible, como es el caso de la venopunción, a realizar por una enfermera o auxiliar de enfermería y no por un médico. La presencia de este último solo resultará necesaria cuando se trate de una medida de investigación corporal que por su naturaleza lo requiera, como pueda ser un examen ginecológico. En los demás casos, ciertamente, no parece necesaria tal cualificación para llevar a cabo la medida, bastando su realización por personal paramédico y, a veces, ni siquiera es imprescindible tal personal, aunque resulte recomendable su intervención252.

Una vez más, no puede darse una regla general para todo tipo de investigaciones corporales, sino que hay que estudiar caso por caso. Así, en el caso de una inspección corporal no parece, en principio, necesaria su práctica por un médico, ni siquiera cuando afecte a zonas íntimas del cuerpo, puesto que el examen del cuerpo en que la medida consista puede llevarse a cabo por personas sin conocimientos médicos. Cues-

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tión distinta es que por cuestiones de pudor se practique por personal médico o paramédico y del mismo sexo que el sujeto afectado por la medida cuando la inspección recaiga sobre sus zonas íntimas.

En el caso de los registros anales o vaginales, en cambio, sí resulta exigible su práctica por un médico, en atención a las lesiones que pudieran causarse y la zona del cuerpo afectada.

En el Anteproyecto de LECRIM de 2011 se preveía que las inspecciones corporales, concebidas como reconocimientos externos que, en principio, no suponían injerencia física en el cuerpo del afectado, podrían llevarse a cabo por los agentes de policía por su propia autoridad. Con todo, y aunque la persona que fuese a ser sometida a la inspección prestase su consentimiento, si la inspección requería que el interesado se desnudase dejando a la vista zonas íntimas de su cuerpo o partes del mismo que normalmente no se encuentran al descubierto o consistiese en la palpación del cuerpo, directamente o a través de la ropa, la diligencia debería practicarse por un agente del mismo sexo que la persona inspeccionada y en un lugar reservado evitando que su ejecución pudiera ser observada por otras personas, salvo en caso de riesgo inminente y grave para la integridad de los agentes, del propio afectado o de terceros (artículo 256.2.a).

En cambio, cuando la inspección requiriese la realización de un examen radiológico o cuando fuese precisa la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal del afectado se llevaría a cabo por personal sanitario, debiendo ser autorizada la primera por el Ministerio Fiscal y la segunda por el Juez (artículo 256.2.b y c).

Y por lo que se refiere a la intervenciones corporales, consistentes en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras del cuerpo humano, el Anteproyecto distinguía a su vez entre leves y graves, pudiendo practicarse las primeras con autorización previa del Ministerio Fiscal cuando el afectado no prestase su consentimiento y requiriendo, en tal circunstancia, las segundas, autorización previa del Juez de Garantías y su práctica por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado253.

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En términos prácticamente idénticos, la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 prevé que los registros corporales externos se lleven a cabo por funcionarios de la Policía Judicial y que, si el registro ha de llevarse a cabo palpando el cuerpo del sospechoso o dejando a la vista partes del mismo que normalmente están cubiertas por ropa, la diligencia se practique por un agente del mismo sexo que la persona sometida al cacheo y el registro en un lugar reservado fuera de la vista de terceros, salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes (artículo 281.1 y 2).

En cambio, el examen radiológico, la exploración y observación de las cavidades vaginal o rectal del encausado y las intervenciones corporales se llevarán a cabo por personal sanitario (artículo 285).

En definitiva, la necesidad de la práctica de la medida por un médico dependerá de la naturaleza de la injerencia y de su gravedad, sin que quepa establecer, a priori, como regla estándar su intervención en todas y cada una de estas medidas. En este sentido, etxeberria Guri-Di propone como criterio para determinar la necesidad de intervención médica el de la habitualidad, según el cual «sería precisa la intervención de un médico en todos aquellos casos en que, siendo investigaciones corporales sencillas, son usualmente practicadas por un médico»254. Personal médico que habrá de actuar con arreglo a la lex artis255.

Por otra parte, los supuestos de investigaciones preprocesales realizadas por razones de urgencia o de riesgo para la investigación se lleva-

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rán a cabo por la autoridad competente siempre que se trate de medidas que por su naturaleza y levedad de la injerencia lo permitan256. Así, los cacheos se practicarán por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 18 y 19 LOSC) y las pruebas para la...

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