¿Puede un sujeto de Derecho Internacional juzgar a otro? Algunas consideraciones sobre la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales

AutorJuan Jorge Piernas López
Cargo del AutorInvestigador del Instituto Universitario Europeo, Fiesole (Italia)
Páginas429-440

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1. Introducción

En una sentencia reciente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que decidir sobre su propia competencia para revisar la legalidad de una decisión de la Comisión Europea a la luz del siguiente argumento: el Derecho Internacional Público, y en concreto, el principio general par in parem non habet imperium establece que una Organización Internacional, como la Unión Europea, no puede juzgar el comportamiento de otra Organización Internacional, en este caso Eurocontrol. En otros términos, que las Organizaciones Internacionales (OOII), como sujetos de Derecho Internacional Público, gozan de inmunidad de jurisdicción absoluta1. Este extremo, prosigue el

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argumento, ha de ser reconocido de oficio, por el propio Tribunal de Justicia, que deberá declarar su incompetencia.

El Tribunal de Justicia, como ya hiciera en un asunto anterior2, rechazó este argumento, precisando que la cuestión de si las normas de Derecho europeo pueden oponerse a una Organización Internacional se halla vinculada al fondo y no influye en la competencia del Tribunal. De este modo el Tribunal de Justicia rechazó la inmunidad de jurisdicción que alegaba Eurocontrol. A la luz de lo anterior, ¿Hizo lo correcto el Tribunal de Justicia con arreglo al Derecho Internacional Público? ¿Gozan las Organizaciones Internacionales de inmunidad de jurisdicción? y, de ser así, ¿es ésta absoluta o, como en el caso de los Estados, cabe distinguir entre actos «iure imperi» y actos «iure gestionis»?

En las próximas líneas se analizarán de forma concisa estas cues-tiones. Cabe recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha subrayado en múltiples sentencias que las competencias de la Unión deben ejercerse de conformidad con el Derecho Internacional3, por lo que las conclusiones a las que se llegue deberían ser relevantes no sólo para dicho ordenamiento sino también para el Derecho Europeo.

2. La inmunidad de las organizaciones internacionales
2.1. Origen y justificación

La institución de la inmunidad hunde sus raíces en el principio de igualdad soberana entre Estados4. El principio de inmunidad de ju-

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risdicción de los Estados tiene naturaleza consuetudinaria internacional y está reconocido por multitud de instrumentos jurídicos internacionales, y también nacionales5. Su fundamento reside en «la necesidad de que los Estados sean capaces de moverse con libertad plena en el ejercicio de sus funciones, evitando ser objeto de acusaciones que pudieran resultar infundadas»6. Así, tan pronto como en 1812, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el asunto The Schooner Exchange v. McFaddon, resuelto por el Juez Marshall, reconoció que un Estado no podía ser sometido a la jurisdicción de otro7. La inmunidad de jurisdicción de los Estados, que nació como absoluta, ha sido posteriormente limitada. En la actualidad, se distingue entre actos iure imperii, esenciales de la soberanía de un Estado, como los actos del poder público, de la autoridad, que gozan de inmunidad, y actos iure gestionis, actos de naturaleza privada, como los actos comerciales, que no gozan de tal inmunidad8.

El origen de la inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales no radica tanto en el principio de igualdad sino en los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho Internacional a los diplomáticos primero, y a los agentes de Organizaciones Internacionales después9. Así, habida cuenta de que las Organizaciones Internacionales se hallan, necesariamente, ubicadas en el territorio de un Estado, el Derecho Internacional, al menos desde la creación de la Sociedad de Naciones10, ha establecido una serie de privilegios e inmunidades que todos los Estados deben respetar en

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aras de la independencia y seguridad de los agentes de dichas Organizaciones Internacionales. Con el tiempo, y debido a la proliferación de OOII tras la Segundo Guerra Mundial, el Derecho Internacional ha reconocido la necesidad de proteger el propio funcionamiento de la Organización Internacional misma, y no sólo el de sus agentes11.

Así, en el asunto sobre las reparación de daños sufridos al servicio de Naciones Unidas, resuelto por el Tribunal Internacional de Justicia en 1949 (TIJ), el TIJ estableció con claridad que «Para que el agente pueda cumplir con sus deberes en forma satisfactoria, es preciso que sienta que esa protección está asegurada por la Organización y que pueda contar con ella. A fin de garantizar la independencia del agente y, en consecuencia, la acción independiente de la misma Organización, es esencial que el agente, en el ejercicio de sus funciones, no necesite contar con otra protección que la de la Organización»12.

La inmunidad de las Organizaciones Internacionales tiene pues un claro origen funcional y teleológico, para que los agentes puedan cumplir con sus deberes en forma satisfactoria. En el mismo sentido, como ha señalado la Sra. Abogado General Trstenjak, con apoyo en la doctrina13, «La inmunidad de las organizaciones internacionales se explica principalmente desde el punto de vista funcional: sirve para garantizar la independencia que necesitan para desempeñar sus tareas y alcanzar sus objetivos»14.

Por último, la inmunidad de las OOII viene explícitamente reconocida en varios Tratados. Por ejemplo, el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas establece que «La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios

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para la realización de sus propósitos. En el mismo sentido, el artículo 3 del Acuerdo Sobre Los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, de 9 de Septiembre de 2002, establece que «La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos».

2.2. Alcance

Como se ha observado15, al sostener que la inmunidad de las Organizaciones Internacionales es funcional, en realidad, se reconoce de forma tácita que ésta es absoluta. La inmunidad de las Organizaciones Internacionales no parece haber sufrido, por tanto, la limitación que supone para la inmunidad de los Estados la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis.

Como ejemplo de lo anterior cabría citar el argumento de Euro-control en la sentencia reciente antes mencionada: «la inmunidad de las organizaciones intergubernamentales [...] protege [a Eurocontrol] de una manera absoluta y protege, al menos, las actividades controvertidas en el presente asunto, ya que tales actividades constituyen elementos esenciales de los objetivos institucionales de Eurocontrol y no, en modo alguno, actos de carácter comercial. Señala que, si la Comunidad pudiera promover investigaciones en materia de competencia en relación con el ejercicio de las funciones públicas de Eurocontrol, en realidad, podría determinar unilateralmente la forma como Eurocontrol ejerce sus actividades institucionales, eludir los principios establecidos por la Convención sobre la Seguridad de la Navegación Aérea en materia de toma de decisiones e ignorar los derechos de las demás partes contratantes»16. [subrayado añadido]

En efecto, Eurocontrol alegaba, para el caso de que el Tribunal pretendiera distinguir entre actos iure imperii y actos iure gestionis

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(«comerciales»), que sus actos objeto de la investigación de la Comisión eran de los primeros, al tratarse de actos institucionales necesarios para ejercer sus funciones conforme a lo previsto en su Tratado constitutivo. Lo anterior podría predicarse de muchos, sino de todos, los actos que lleva a cabo la Organización Internacional en cuestión.

La inmunidad de jurisdicción absoluta de las Organizaciones Internacionales ha sido incluida en varios instrumentos jurídicos. Así, por ejemplo, en el caso de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Sobre Privilegios e Inmunidades de Las Naciones Unidas de 194617, establece una inmunidad de jurisdicción absoluta: «Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria»18.

En el caso de la ONU, la inmunidad de jurisdicción, ya de por sí absoluta, se ve reforzada por una presunción de legalidad de la actuación de esta organización, establecida por el Tribunal...

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