STS, 1 de Julio de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:3332
Número de Recurso6956/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6956/2005 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS E INDUSTRIALES DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DEL VALLS, la CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE CATALUÑA, la ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN PLATAFORMA DEL MEDIO AMBIENTE DE CONSTANTÍ, la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE VALLS Y PEDANÍAS, la ASOCIACIÓN DE VECINOS FRANCESC CLOLS, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN MAS CLARIANA, la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ROURE, D. Jesús Luis, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, Dª Mariana, D. Marco Antonio, D. Rosendo, D. Cosme, D. Jose Enrique, D. Gonzalo, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Baltasar, D. Jose Francisco, D. Gabriel, Dª Virginia, D. Pedro Antonio, D. Roberto, D. Donato, D. Jesús María, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Octavio, D. Esteban, D. Juan Miguel, Dª Claudia, Dª Carolina, D. Valentín, D. Hugo, Dª Clara, D. Arturo, Dª Constanza, D. Luis María, Dª Dolores y D. Pedro, representados por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 740/2003, sobre expediente de aprobación de carretera; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Empresarios e Industriales del Polígono Industrial de Valls, Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña, Asociación Agrupación Plataforma del Medio Ambiente de Constantí Federación de Asociaciones de Vecinos de Valls y Pedanías, Asociación de Vecinos Francesc Clols, Asociación de Propietarios Urbanización Mas Clariana, Asociación de Vecinos El Roure, D. Jesús Luis, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, Dª Mariana, D. Marco Antonio, D. Rosendo, D. Cosme, D. Jose Enrique, D. Gonzalo, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Baltasar, D. Jose Francisco, D. Gabriel, Dª Virginia, D. Pedro Antonio, D. Roberto, D. Donato, D. Jesús María, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Octavio, D. Esteban, D. Juan Miguel, Dª Claudia Dª Carolina D. Valentín, D. Hugo, Dª Clara, D. Arturo, Dª Constanza, D. Luis María, Dª Dolores y D. Pedro interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 740/2003 contra el acuerdo del Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 2003 que confirmó el de 21 de octubre de 2002 sobre aprobación del expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo "Variante de la N-240 entre la N-340 (y acceso al puerto de Tarragona) y Montblanc (y conexión con la A-2) Clave EL-1-T-06".

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de febrero de 2005, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "estimando la demanda y declarando nula, por ser contraria a Derecho, la aprobación definitiva efectuada por el Secretario de Estado de Infraestructuras en 21 octubre 2002 del Estudio Informativo 'Variante de la N-240 entre la N-340 (y acceso al puerto de Tarragona) y Montblanc (y conexión con la A-2) 'Clave EL- 1-T-06', así como la resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 mayo 2003, notificado en 11 junio, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicha aprobación definitiva". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de junio de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 13 de julio de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de los recurrentes Associacio de Empresaris i Industrials del Poligon Industrial de Valls, Confederacio D'associacions de Veins de Catalunya, Associacio Agrupacio Plataforma del Medi Ambient de Constanti, Federacio D'associacions de Veins de Valls y Pedanies, Associacio de Veins Francesc Clols, Associacio de Propietaris Urbanitzacio Mas Clariana, Associacio de Veins El Roure, D. Jesús Luis, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, Dª Mariana, D. Marco Antonio, D. Rosendo, D. Cosme, D. Jose Enrique, D. Gonzalo, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Baltasar, D. Jose Francisco, D. Gabriel, Dª Virginia, D. Pedro Antonio, D. Roberto, D. Donato, D. Jesús María, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Octavio, D. Esteban, D. Juan Miguel, Dª Claudia, Dª Carolina, D. Valentín, D. Hugo, Dª Clara, D. Arturo, Dª Constanza, D. Luis María, Dª Dolores y D. Pedro, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de mayo de 2003, por ser la misma conforme a derecho. Segundo.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Quinto

Con fecha 5 de enero de 2006 la Asociación de Empresarios e Industriales del Polígono Industrial de Valls, la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña, la Asociación Agrupación Plataforma del Medio Ambiente de Constantí, la Federación de Asociaciones de Vecinos de Valls y Pedanías, la Asociación de Vecinos Francesc Clols, la Asociación de Propietarios Urbanización Mas Clariana, la Asociación de Vecinos El Roure, D. Jesús Luis, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, Dª Mariana, D. Marco Antonio, D. Rosendo, D. Cosme, D. Jose Enrique, D. Gonzalo, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Baltasar, D. Jose Francisco, D. Gabriel, Dª Virginia, D. Pedro Antonio, D. Roberto, D. Donato, D. Jesús María, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Octavio, D. Esteban, D. Juan Miguel, Dª Claudia Dª Carolina D. Valentín, D. Hugo, Dª Clara, D. Arturo, Dª Constanza, D. Luis María, Dª Dolores y D. Pedro interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 6956/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 4.3 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 25.1 del Reglamento de la Ley de Carreteras, del artículo 2.1.c del RDL 1302/86, de 28 de junio, y de los arts. 5 y 8 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 24 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de octubre de 2005 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios e Industriales del Polígono Industrial de Valls, la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña, la Asociación Agrupación Plataforma del Medio Ambiente de Constantí, la Federación de Asociaciones de Vecinos de Valls y Pedanías, la Asociación de Vecinos Francesc Clols, la Asociación de Propietarios Urbanización Mas Clariana, la Asociación de Vecinos El Roure, D. Jesús Luis y las demás personas físicas que ya han sido reseñadas en el quinto de los antecedentes de hecho.

Dicho recurso había sido dirigido contra la resolución del Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 2003 que, al confirmar la de 21 de octubre de 2002, aprobó "los expedientes de información pública del estudio informativo de clave El.1-T-06 denominado 'Variante de la N-240, entre la N-340 (y acceso al puerto de Tarragona) y Montblanc (y conexión con la A-2)', y de su documento complementario, y definitivamente el mismo estudio, seleccionando como alternativa base a desarrollar en los proyectos sucesivos la denominada alternativa C, con su modificación desarrollada en el documento complementario, con una longitud aproximada de 29,050 kilómetros y un presupuesto de ejecución por contrata aproximado de 163,74 M euros/2000."

En aquellas resoluciones se había dispuesto, asimismo, que "[...] en los siguientes documentos que desarrollen la alternativa seleccionada, se tengan en cuenta todas las prescripciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, que se incluye como anejo 1 a esta aprobación, de acuerdo con el grado de detalle de cada uno de los documentos."

Segundo

El tribunal de instancia, tras exponer las tesis de las partes del litigio (fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia), rechazó sucesivamente los argumentos de los demandantes referidos al carácter estatal de la carretera (fundamento jurídico cuarto); a la competencia del Secretario de Estado para aprobar el estudio informativo (fundamento jurídico quinto); a la necesidad de que el acuerdo fuera adoptado por el Consejo de Ministros (fundamento jurídico sexto) y a la existencia de errores en la declaración de impacto ambiental, así como al contenido de ésta (fundamentos jurídicos séptimo y octavo).

Dado que en los tres motivos de casación se suscitan, respectivamente, las cuestiones tratadas en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y séptimo y octavo de la sentencia, transcribiremos el contenido de éstos al analizar cada uno de aquéllos.

Tercero

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes imputan al tribunal de instancia la "infracción del artículo 4.3 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio ".

A su juicio, el estudio informativo objeto de litigio "tiene por objeto la construcción de una carretera entre las ciudades de Tarragona y Montblanc, ambas de la provincia de Tarragona, con un trazado totalmente nuevo que transcurre por el valle del río Francolí, manteniéndose íntegramente la actual carretera N-240 de Tarragona a San Sebastián y Bilbao. Al no haberse efectuado una declaración de interés general y limitarse a unir dos poblaciones de una misma provincia, la competencia para dicho estudio informativo correspondía exclusivamente a la Generalitat de Catalunya,"

La Sala de instancia rechazó las alegaciones correlativas de la demanda en los siguientes términos:

"[...] El primer motivo de impugnación formulado es que la construcción del tramo de carretera, del que trae causa este recurso, no es competencia del Estado.

Pues bien, no consta ni se ha alegado que la Generalitat de Cataluña haya planteado un conflicto de competencias sobre la titularidad y construcción Variante de la N- 240, entre la N- 340 a (y acceso al puerto de Tarragona) y Montblanc (y conexión con la A-2).

En todo caso, hay que señalar que la Disposición Adicional Primera , apartado primero, de la Ley 25/1988 incluye en el 'Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado' la carretera N- 240, denominada Tarragona a San Sebastián y Bilbao, y el artículo 4º de la citada Ley no prevé más forma de modificación de la composición de la Red de Carreteras del Estado que el 'cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con las Administraciones Públicas interesadas' cambio de titularidad que no se ha producido en el presente supuesto.

Pero aún para el caso de nuevas carreteras construidas por el Estado, que deben estar integradas en 'un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma', la jurisprudencia constitucional, STC 65/1998, afirma que el título competencial que, sin duda alguna, específicamente ampara la competencia del Estado para sostener una Red propia de carreteras, la existencia de carreteras estatales, es el previsto en el artículo 149.1.24 CE, que reserva al Estado competencia exclusiva sobre las 'obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma', pues las carreteras son indudablemente, una de las modalidades de obra pública más características y tal competencia no debe interpretarse como una competencia puramente instrumental o objetiva de otras competencias, pues en tal caso resultaría superfluo su inclusión en los listados del artículo 148.1 y del artículo 149.1 CE.

El Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia anteriormente citada como en la 40/1998, afirma que la concreción de cuáles sean las carreteras de 'interés general', corresponde, en principio al Estado, sin perjuicio de ulterior control por ese Tribunal. Y que, puesto que el constituyente no ha precisado qué deba entenderse por obras públicas de 'interés general', sin que pueda darse a la expresión un sentido unívoco, los órganos estatales disponen de un margen de libertad para determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar la carretera como de interés general e integrarla en la Red de carreteras del Estado, correspondiendo al citado Tribunal sólo 'un control externo en el sentido de que su intervención se limita a determinar si se han transgredido los márgenes dentro de los cuales los órganos del Estado pueden actuar con libertad'. Control externo que no consta se haya solicitado por la correspondiente Comunidad Autónoma."

Cuarto

El primer motivo ha de ser desestimado pues, en efecto, no se produce la denunciada invasión de competencias de la Generalidad de Cataluña.

Además de que, según acertadamente afirma la Sala de instancia, es significativo que la Administración autónomica supuestamente despojada de su competencia no la haya reivindicado en este caso, los dos argumentos que los recurrentes oponen a los correlativos de la sentencia no pueden ser acogidos. El primero de ellos se limita a afirmar que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Pero la cita de ese principio poco significa en el caso de autos, donde lo que se discute es si la ejercitada por el Estado tiene título suficiente.

Para resolver la cuestión lo decisivo es determinar si la vía de cuya variante se aprueba el estudio informativo resulta comprendida entre aquellas de interés general para el Estado. Y sin duda lo está, como subraya la sentencia de instancia al citar la Disposición adicional primera , apartado primero, de la Ley 25/1988, que expresamente incluye la carretera nacional N-240 dentro del catálogo de carreteras de la Red de Interés General del Estado.

Los recurrentes no llegan a discutir la competencia estatal sobre las carreteras comprendidas en aquella Red ni, en particular, sobre la carretera nacional 240. Es más, admiten que "[...] las variantes B y D en principio suponían una ampliación de la N-240, por cuyo trazado discurren hasta el término de Vallmoll, y por consiguiente podrían ser modificadas por el Estado". Afirman sin embargo -y este es su segundo argumento contra la parte correlativa de la sentencia- que "la variante C aprobada no guarda la menor relación con la actual N-240" en cuanto se limita a unir dos poblaciones catalanas, razón por la que "carece de cualquier interés de tipo general".

La alegación -que en realidad versa sobre una cuestión predominantemente de hecho- no puede ser compartida. Por un lado, resulta erróneo afirmar que la variante objeto de litigo no guarda relación con la carretera nacional N-240. Es justamente lo contrario, pues el nuevo proyecto, en cuanto implica la duplicación de la calzada, no es sino una modificación del trazado de aquélla, cierto que no en toda su extensión (lo que significaría modificarla hasta Bilbao) sino en una parte significativa de su recorrido. El hecho de que se trate de una modificación parcial, que afecta a cerca de treinta kilómetros, no implica, repetimos, que resulte ajena a la actual carretera. La nueva variante, en forma de autovía, trata de atender a la previsiones de crecimiento de tráfico del corredor, conseguir un acceso más directo al Puerto de Tarragona y a la autopista A-7 y prever la futura conexión con la A-2. Se trata, pues, de mejoras sustanciales de la misma carretera nacional en atención a las nuevas circunstancias objetivas que las justifican.

Por otro lado, el hecho de que el nuevo trazado una dos poblaciones catalanas (en este caso Tarragona y Montblanc, pasando por Valls) no implica tampoco que sea ajeno al interés general del Estado. Es la carretera en su conjunto la que inequívocamente se ha calificado como de interés general del Estado y, por lo tanto, cualquiera de sus tramos ostenta esta misma condición, sean cuales sean las localidades que en ellos se encuentren. En la medida en que la carretera nacional N-240 enlaza sin solución de continuidad las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra, Aragón y Cataluña, la modificación parcial de su trazado para hacerla más operativa o más segura no la priva, antes al contrario, de su interés general para el Estado, interés que se favorece sin duda mejorando la conexión viaria entre la costa mediterránea y el interior de España.

Quinto

En su segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 10.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de 29 de julio.

Su tesis es que la "generalizada oposición de la gran mayoría de los Ayuntamientos por cuyos términos municipales debería transcurrir la autovía proyectada para unir las ciudades de Tarragona y Montblanc obligaba, en aplicación del art. 10.1 de la Ley de Carreteras, a que el estudio informativo fuera aprobado por el Consejo de Ministros, sin que fuera preciso que los Ayuntamientos formularan recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo, como entiende la sentencia recurrida, al ser dicho recurso posterior a la resolución [...]".

La Sala de instancia rechazó las alegaciones correlativas de la demanda en los siguientes términos:

"[...] El tercer motivo de impugnación formulado por la representación procesal de la parte actora se esgrime al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras, de cuya interpretación deduce la parte que, existiendo importantes disconformidades de los Ayuntamientos afectados, respecto a la variante propuesta por el Ministerio de Fomento, era exigible que la aprobación del estudio informativo fuese realizada por el Consejo de Ministros.

Los Ayuntamientos han mostrado su disconformidad con la variante seleccionadas pero no consta que hayan accionado contra el estudio informativo, aprobado por el Ministerio de Fomento, al amparo de lo preceptuado en el artículo 10.1 de la Ley 25/1988.

Pues no es lo mismo mostrar discrepancias con el estudio informativo que defender frente al mismo los criterios del planeamiento urbanístico, y, en tal sentido, la existencia de una colisión entre la legislación sectorial sobre carreteras estatales y las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, materias que son objeto, respectivamente, de la competencia exclusiva del Estado y de la también exclusiva competencias autonómicas y municipales.

Como se indica en la STC 151/2003, el artículo 10 de la Ley de Carreteras pauta el sistema previsto para solventar las eventuales discordancias, derivadas del ejercicio de las correspondientes funciones públicas por los entes territoriales titulares de las competencias en conflicto, mediante un mecanismo articulador de coordinación, habida cuenta de que ejercicio de ambas competencias se producen sobre un mismo espacio físico.

En el presente caso, como ya hemos dicho, no consta que los municipios afectados haya instado de forma expresa y motivada la necesidad de acudir al mecanismo articulador de la coordinación, siendo los legitimados a tal fin ya que a los recurrentes no corresponde tutelar el cumplimiento de la legislación autonómica y municipal."

Sexto

Los argumentos en que se apoya el segundo motivo casacional tampoco son convincentes. Para que la disconformidad motivada de las Corporaciones Locales con el nuevo proyecto determine, a tenor del artículo 10.1 de la Ley 25/1998, la elevación del expediente al Consejo de Ministros resulta preciso que se ponga de relieve la incompatibilidad de la nueva vía con el planeamiento urbanístico del Ayuntamiento discrepante. Precisamente para superar esta disconformidad se encomienda al Consejo de Ministros -y no a otros órganos de la Administración- la decisión de si procede ejecutar el proyecto ya que tal acuerdo implicará simultáneamente "la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación."

No basta, pues, como bien afirma la Sala de instancia, que una o varias Corporaciones Locales muestren una mera opinión divergente sobre el nuevo trazado para que la competencia se traslade al Consejo de Ministros. Sólo cuando existan incompatibilidades entre el proyecto sometido a información pública y oficial y el planeamiento municipal y aquellas Corporaciones así lo aleguen de modo expreso, a fin de avocar al Consejo de Ministros la decisión final, sólo entonces, decimos, podrá entrar en juego el "mecanismo articulador de coordinación" (como lo califica el tribunal de instancia) que prevé el artículo 10.1 de la Ley de Carreteras.

Todo el motivo segundo parte del equívoco de atribuir a la Sala de instancia algo que no ha dicho. Afirman los recurrentes que la sentencia "parece que acoge la argumentación del Abogado del Estado en el sentido de que [los Ayuntamientos discrepantes] hubieran tenido que formular recurso contencioso-administrativo". Y tratan a continuación de argumentar por qué el recurso jurisdiccional no sería necesario a los fines del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras.

La Sala de instancia se había limitado a afirmar que "[...] no consta que los municipios afectados haya instado de forma expresa y motivada la necesidad de acudir al mecanismo articulador de la coordinación", lo que es cierto. Su disconformidad en el periodo de información pública no se ha traducido en la apelación al "arbitraje" del Consejo de Ministros en cuanto órgano superior a quien únicamente la Ley reconoce la facultad de hacer que prevalezca el trazado de una vía pública sobre el planeamiento urbanístico municipal.

Séptimo

En el tercer y último motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la "infracción del artículo 25.1 del Reglamento de la Ley de Carreteras, del artículo 2.1.c del RDL 1302/86, de 28 de junio, y de los arts. 5 y 8 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre ".

La síntesis del motivo, en palabras de sus autores, es que "la sentencia recurrida al dar mayor valor a la Declaración de Impacto Ambiental que sirvió de base al acto administrativo impugnado que a los dos dictámenes periciales concordantes acompañados al escrito de demanda, incurrió en un importante error de apreciación, ya que la nulidad pretendida por esta parte no deriva tanto de la comparación entre ambos pareceres, sino principalmente de no haber examinado la Declaración de Impacto Ambiental la variante E propuesta en nada menos que seis mil cuarenta y ocho alegaciones, pese a venir legalmente obligado a ello."

La Sala de instancia hizo a este respecto las siguientes afirmaciones:

"Por último, la parte actora denuncia la existencia de errores en la declaración de impacto ambiental (en adelante DIA), puestos de manifiesto el periodo de información pública con una oposición frontal a la elección de la variante C, debiendo haberse adoptado la solución ESTE.

La solidaridad colectiva, consecuencia del derecho-deber que tienen los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente (artículo 45.1 ) exige la participación ciudadana, conjuntamente con la función pública de la protección ambiental, participación que está prevista tanto en el ámbito del derecho comunitario como en el derecho estatal.

La legislación estatal establece la obligación de someter el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en él mismo se establezcan (artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/86, trámite que reitera en idénticos términos el artículo 15 del Real Decreto 1131/88. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 13/1998, analiza el carácter participativo de la evaluación de impacto ambiental, señalando como uno de los elementos esenciales el sometimiento preceptivo del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública para que las personas y los interesados puedan expresar su opinión.

En el supuesto del tramo de la autovía analizado en este recurso se ha cumplido con el preceptivo trámite de información pública a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/86 y el artículo 15 del Real Decreto 1131/88, y el hecho de que no hayan sido contempladas las propuestas realizadas en las alegaciones de los recurrentes no invalida tal trámite. Pero, precisamente, como consecuencia de alegaciones vertidas en el trámite de información pública se elaboró el documento complementario que proponía una alternativa parcial a la variante C, que finalmente fue seleccionada en la declaración de impacto ambiental y en el estudio informativo definitivo.

[...] En otro orden de cosas queremos subrayar que la evaluación de impacto ambiental, como pauta el artículo 5 del Real Decreto 1131/88, es un conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente, de ahí que la 'DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica (...) plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente...' (STS 17 de noviembre de 1998 ).

Es decir la DIA es un juicio de carácter ambiental tanto técnico como jurídico que debe valorar y cumplir la normativa medioambiental y debe ser tomado en consideración por la autoridad sustantiva aun cuando en el derecho comunitario y en la legislación estatal se configura como un informe no vinculante. Ahora bien, la no vinculación de la autoridad sustantiva a la valoración realizada por la autoridad ambiental no presupone que pueda prescindir de su obligada consideración en el momento de adoptar la decisión sobre la autorización del proyecto.

En el presente supuesto se cuestiona el contenido de la DIA en función: a) la oposición a la variante, en el trámite de información pública; b) los documentos aportados con la demanda (documentos número 1 y 2).

Pues bien, como ya hemos indicado, las alegaciones no vinculan a la Administración, si bien ésta debe tomarlas en consideración teniendo en cuenta los distintos intereses en conflicto. De ahí que no sea suficiente para declarar la nulidad pretendida del estudio informativo la existencia de alegaciones que cuestionen la opción elegida si no se acredita la arbitrariedad e irrazonabilidad de la actuación administrativa. La parte actora ha aportado como elemento de justificación de una actuación arbitraria e irrazonable de la Administración dos informes emitidos por un ingeniero y un arquitecto. Informes de parte que no han sido ratificados en este procedimiento, y las partes no han podido hacer las observaciones que estimasen oportunas, debiendo valorarse pues como tal informe de parte y a tenor de su contenido.

El valor de la prueba pericial está en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al Tribunal, y la falta de tal fuerza de convicción tiene como consecuencia que el Tribunal no estime suficiente el medio de prueba en cuestión. En este caso los peritos no aclaran cual ha sido el camino intelectual que siguieron para llegar a las valoraciones que plasman.

La cualificación de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental al emitir su juicio técnico, consecuencia de la utilización de criterios técnicos y jurídicos, exige para cuestionarlo, desde el punto de vista sustantivo, hacerlo desde tales criterios técnicos y jurídicos que permitan valorar su contenido. Y en el presente caso la parte actora no ha aportado tales elementos técnicos que cuestionen los aportados por el promotor del proyecto, en relación con las distintas alternativas, que han permitido a la autoridad ambiental pronunciarse, en la declaración de impacto ambiental, sobre cuál es la opción más recomendable y los condicionantes que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales."

Octavo

El tercer motivo de casación será asimismo desestimado. Los recurrentes prescinden ya en este recurso de contrastar las diferentes soluciones o alternativas sobre el trazado de la nueva carretera a fin de que los órganos jurisdiccionales comparen unas y otras y decidan cuál sería la más adecuada. En la instancia aportaron dos informes periciales de parte con los que traban de justificar la conveniencia de la denominada "solución E", que reputaban mejor que cualquier de las otras cuatro contempladas por el Ministerio de Fomento. Sobre el contenido de aquellos informes así como sobre la cuestión, más general, de la participación de los afectados en la fase de información pública y ulterior evaluación del impacto ambiental la Sala de instancia hizo las consideraciones que acaban de ser transcritas.

El enfoque de los recurrentes al interesar ahora la casación de la sentencia recurrida se concreta en el argumento de "[...] que la nulidad pretendida por esta parte no deriva tanto de la comparación entre ambos pareceres, sino principalmente de no haber examinado la Declaración de Impacto Ambiental la variante E propuesta en nada menos que seis mil cuarenta y ocho alegaciones, pese a venir legalmente obligado a ello."

Quiérese decir, pues, que la queja relevante en casación no es en realidad que la Sala haya dado "mayor valor a la Declaración de Impacto Ambiental" respecto de los dictámenes periciales adjuntos a la demanda, sino que el tribunal no ha apreciado la necesidad de que la Administración extendiese la declaración de impacto ambiental a "la variante E propuesta por los ciudadanos, los Ayuntamientos, las Corporaciones y las Asociaciones en el período de información pública".

Formulado en estos términos, el tercer motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores. Por muchas que sean las alegaciones que las sostengan, la Administración no viene "obligada" en estrictos términos jurídicos a elaborar una declaración de impacto ambiental sobre todas y cada una de las alternativas que se propongan en la fase de información pública. Su obligación a este respecto se traduce en examinar las propuestas y dar una respuesta explicativa de por qué las acoge o las rechaza.

Y lo cierto es que en el caso de autos las razones que han determinado la elección de la variante oeste (alternativa C corregida) sobre la variante este (alternativa E) constan en las actuaciones y se han reproducido en el escrito desestimatorio de los diferentes recursos de reposición suscitados. El Ministerio de Fomento, en efecto, ha "examinado" la alternativa, pero no la ha hecho suya pues ha mantenido una de las soluciones inicialmente previstas, si bien con ciertas modificaciones surgidas precisamente a raíz de las propuestas formuladas en la primera de las dos fases de información pública que se practicaron.

La Administración del Estado, para llegar a tal conclusión:

  1. Subraya cómo "en la memoria realizada para la elaboración de las consultas previas ambientales, enviada a los Ayuntamientos respectivos sin que ninguno de ellos manifestase oposición, ya se justificaba la no consideración del corredor Este de Valls, debido, fundamentalmente, a criterios funcionales".

  2. Explica que el rechazo al trazado de la nueva autovía por el Este se basa en que "produciría afecciones importantes sobre zonas industriales y de futura expansión industrial, no aportaba ninguna mejora estructurante del territorio al considerarse correctamente estructurado con la actual variante Este", y que el propio Ayuntamiento de Valls había solicitado "cerrar el anillo viario de la población por medio de la nueva autovía por el Oeste, con reserva viaria de suelo en el Plan General de Ordenación Urbana". (El Ayuntamiento de Valls en su escrito de 16 de mayo de 2003 insistirá en que lleve a cabo la vía según el trazado "C" propuesto que "está concebido de acuerdo con el Plan Director de Carreteras de la Generalitat de Catalunya".)

  3. Afirma que "cualquier alternativa por el Oeste constituirá un servicio alternativo a los tráficos procedentes de la zona de Reus" y que "[...] con cualquier opción por el Este de Valls, la longitud de recorrido, los costes de ejecución y los de explotación se verían notablemente incrementados."

  4. Concluye destacando cómo en la Declaración de Impacto Ambiental consta que "la opción ambientalmente más favorable es la denominada variante C con la alternativa parcial planteada en el documento complementario a estudio de referencia", sujeta a las condiciones establecidas en el estudio de impacto ambiental.

En definitiva, las alegaciones favorables a la variante de Valls por el Este del núcleo urbano fueron tenidas en consideración, aunque rechazadas. Y, según ya hemos afirmado, en la fase de aprobación definitiva de un estudio informativo como el de autos no existe la obligación jurídicamente exigible de que la Administración apruebe una singular declaración de impacto ambiental para cada una de las alternativas o modificaciones propuestas.

Añadiremos finalmente -aunque ello no sea ya relevante para el resultado del proceso jurisdiccional- que la proposición no de ley a la que se refieren los recurrentes en su escrito de casación (presentada el 15 de junio de 2004 por el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds) fue rechazada por el Congreso, con el voto en contra del resto de grupos parlamentarios. En ella se trataba precisamente de defender la misma alternativa Este que propugnan los hoy recurrentes en este litigio. La lectura de los argumentos favorables y contrarios al trazado aprobado y a la propuesta alternativa, expuestos en la sesión de 24 de noviembre de 2004 de la Comisión de Fomento y Vivienda y reflejados en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, D-118, de 9 de diciembre de 2004, es suficientemente expresiva de las razones en cuya virtud la Cámara consideró pertinente la solución adoptada por el Ministerio de Fomento.

Noveno

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6956/2005, interpuesto por a Asociación de Empresarios e Industriales del Polígono Industrial de Valls, Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña, Asociación Agrupación Plataforma del Medio Ambiente de Constantí Federación de Asociaciones de Vecinos de Valls y Pedanías, Asociación de Vecinos Francesc Clols, Asociación de Propietarios Urbanización Mas Clariana, Asociación de Vecinos El Roure, D. Jesús Luis, D. Luis Angel, D. Gregorio, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, Dª Mariana, D. Marco Antonio, D. Rosendo, D. Cosme, D. Jose Enrique, D. Gonzalo, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Baltasar, D. Jose Francisco, D. Gabriel, Dª Virginia, D. Pedro Antonio, D. Roberto, D. Donato, D. Jesús María, D. Narciso, D. Cornelio, D. Luis Pedro, D. Octavio, D. Esteban, D. Juan Miguel, Dª Claudia Dª Carolina D. Valentín, D. Hugo, Dª Clara, D. Arturo, Dª Constanza, D. Luis María, Dª Dolores y D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2005, recaída en el recurso número 740 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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