STSJ Murcia , 16 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:763
Número de Recurso488/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 488/01 SENTENCIA nº. 248/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 248/04 En Murcia a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 488/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 758.656 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Marco Antonio y Alberto , representados por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigida por el Abogado D. Juan Martínez-Abarca Artiz.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José

Celdrán González.

Parte codemandada:

SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA S.A., (SERCOMOSA), representada por el Procurador D. Lourdes Martínez-Corbalán Campillo y defendida por el Abogado Jesús López Mengual.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores por escrito de fecha 10 de marzo de 2000 en solicitud de los daños sufridos por el vehículo propiedad del primero y perjuicios derivados de las lesiones causadas al segundo, con ocasión del accidente de tráfico ocurrido a las 2,15 horas del día 8 de junio de 1999, en la calle Joaquín Abellán, dirección a la carretera N-301 (a la altura del auditorio derruido)

de dicha ciudad, cuando dicho vehículo conducido por éste último, colisionó contra una rampa de hierro sita en el centro de la calzada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 508.656 ptas. para D. Alberto y 250.000 ptas. para D. Marco Antonio , más los correspondientes intereses leales y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-3-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-04-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto presunto impugnado deniega a los actores, D. Marco Antonio y D. Alberto , la indemnización que solicitan en cuantía de 250.000 ptas. por los daños sufridos por el vehículo Peugeot 205 matrícula XA-....-X (coincidente con su valor venal al haber resultado siniestro total), propiedad del primero y en cantidad de 481.866 ptas. por las lesiones y secuelas padecidas por el segundo (solicita en vía administrativa 104.000 ptas. por los 16 días que estuvo de baja, 100.000 ptas. por el tratamiento que precisa para realizarse una endodoncia en un diente y 277.866 ptas. por las secuelas, que luego eleva en vía jurisdiccional a 111.296 ptas. la primera y a 297.360 ptas. la última, reclamando un importe total por estos conceptos de 508.656 ptas.) como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido a las 2,15 horas del día 8 de junio de 1999, en la calle Joaquín Abellán, dirección a la carretera N-301 (a la altura del auditorio derruido) de dicha ciudad, cuando dicho vehículo conducido por el último de los mencionados, colisionó contra una rampa de hierro sita en el centro de la calzada.

La parte actora afirma que los daños y perjuicios reclamados se produjeron como consecuencia de encontrarse dicha rampa sin señalización alguna en el centro de la calzada sin que pudiera ser advertida por el conductor teniendo en cuenta su color oscuro, siendo la misma propiedad del Ayuntamiento (se coloca por empleados municipales para ser utilizada en los mercadillos semanales de los sábados y luego es retirada sobre las 16 horas por la empresa SERCOMOSA, concesionaria del servicio de limpieza, y guardada en un solar cerrado hasta el sábado siguiente). Para acreditar el valor venal del vehículo aporta un informe emitido por D. Sergio y para acreditar las lesiones aporta los partes emitidos por los Servicios de Urgencias del Centro de Atención Primaria de Molina de Segura y del Hospital Morales Meseguer de Murcia y un certificado médico oficial emitido por el Dr. D. Carlos Manuel . Por último para acreditar los gastos por tratamiento odontológico aporta un presupuesto emitido por el Dr. D. Luis Miguel .

Por su parte el Ayuntamiento demandado, alega que el recurso es inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido para recurrir los actos presuntos (art. 46 LJ), teniendo en cuenta que el expediente de responsabilidad patrimonial debió entenderse desestimado a los seis meses de haber sido iniciado (art. 13.3 del Reglamento que regula la Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/93). Dice al respecto que si bien los actores dicen haber iniciado el expediente por escrito de 10-3-00, realmente fue iniciado por uno anterior de fecha 25-6-99 por D. Jose Pedro que es el que hay que tener en cuenta. En segundo lugar alega la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que la responsable en todo caso sería la empresa SERCOMOSA, concesionaria del servicio de limpieza. Por lo que se refiere al fondo afirma que no está probado el accidente se produjera en la forma que relata la parte actora (el informe de la policía local solo recoge sus manifestaciones y no existieron testigos) y que tampoco están suficientemente justificada las indemnizaciones solicitadas. Por un lado los días de baja y la secuelas en la medida de que el certificado médico oficial presentado es insuficiente al efecto teniendo en cuenta las manifestaciones que hace el médico que lo emite en vía jurisdiccional, y en segundo lugar en cuanto a la rotura del diente porque no se refleja en los partes médicos emitidos por los servicios de urgencia. Asimismo considera insuficientemente acreditados los daños del vehículo al no haber testificado en vía judicial el autor del informe aportado.

SEGUNDO

Procede desestimar las causa de inadmisibilidad alegadas.

La primera porque aunque es cierto que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente al acto presunto recurrido es de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46. 1 LJ) y que de acuerdo con el art. 13. 3 del Reglamento que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/93 , a los seis meses de iniciarse el procedimiento puede entenderse desestimada la reclamación por silencio administrativo al efecto de poder acudir a la vía jurisdiccional; también lo es que la Administración local no resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación legal de hacer, ni informó a los interesados de la duración del procedimiento, ni de los efectos del silencio, ni de los recursos establecidos para recurrir el acto presunto, plazos establecidos al efecto, ni órganos competentes para resolverlos. Hay que tener en cuenta al efecto que cuando los interesados presentaron la reclamación el 10-3-00 (dentro del plazo de 1 años de prescripción), había entrado en vigor el art. 42. 1 y 4 segundo apartado de la Ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99 , que dispone la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, así como de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente, y que como decíamos antes, en el presente caso no consta que la Administración local comunicara a los reclamantes dicha información, sin que, en consecuencia, empezara a correr el plazo para recurrir el acto presunto, ya que esta situación es equiparable a la de las notificaciones defectuosas en las que no se informa de los recurso procedentes, supuesto en el que la notificación no surte efectos sino desde el momento en que el interesado se da por notificado o interpone el recurso procedente (arts. 58. 2 y 3 de la Ley 30/92).

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la institución del silencio administrativo ha sido establecida legalmente para...

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