'Suficiencia del salario' y 'sufciencia de las pensiones'

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. La mención de la suficiencia que se hace en la Constitución no se agota en el ámbito de los salarios. En la Norma Fundamental se declara: a) que el sistema de seguridad social garantizará a los ciudadanos prestaciones sociales suficientes 'ante situaciones de necesidad' (art. 41) y b) que 'los poderes públicos' garantizarán 'la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad' mediante 'pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas' (art. 50 CE).

    Se ha apuntado que de las anteriores menciones se deduce la comunicación entre el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social, 'principales instrumentos institucionales del Estado social', uno de cuyos 'ingredientes' sería la 'garantía de medios suficientes de vida para todos los ciudadanos, bien a través de rentas de trabajo, bien a través de rentas sociales' (MARTIN VALVERDE, 1983, 121/122).

    Efectivamente, el renacimiento del vínculo entre el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social es, en nuestros días, una realidad; pero quizá sea arriesgado concluir que de tal vinculo se deriva la identificación de la suficiencia salarial con la suficiencia de las prestaciones sociales públicas. Para averiguar si lo es o no, vamos a reflexionar a lo largo de las siguientes páginas.

  2. Por lo pronto, parece que, con el fin de llegar a algún resultado, conviene aclarar ciertas dudas importantes. La primera hace referencia al ámbito de la 'suficiencia' de las citadas prestaciones públicas.

    En la Constitución (art. 41) el calificativo 'suficientes' acompaña al sustantivo plural 'prestaciones', de lo que cabría extraer, en principio: a) primero, que las 'prestaciones' que, como derechos, se abonen a los ciudadanos deberían tener, al menos, un cierto nivel cuantitativo coincidente con el que se otorgue a la 'suficiencia', y b) segundo, que el conjunto de prestaciones que compone el sistema de Seguridad Social debería ser 'suficiente' o, lo que es igual, tendría que cubrir un número determinado de contingencias (lo que se ha llamado por ALONSO OLEA el 'ideal de cobertura') [Vid., como ejemplo de esta última interpretación, RODRIGUEZ-PIÑERO y GONZALEZ ORTEGA (1985, 282/283)].

    No cabe duda que la primera interpretación del significado de la suficiencia es unánimemente aceptada por la doctrina y los tribunales (incluido el Tribunal Constitucional). La suficiencia se ha venido identificando con el contenido económico o cuantitativo de las prestaciones públicas. Un buen argumento para ratificar esta tesis se encuentra en la Constitución misma (art.50), cuando conecta, en concreto, las 'pensiones' de los ciudadanos de la tercera edad con la 'suficiencia económica'.

    Además, esta interpretación que vincula la suficiencia a la cuantía de las prestaciones es imprescindible para que pueda darse cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Fundamental. Por el contrario, la identificación de la suficiencia con las contingencias que componen el 'ideal de cobertura' del sistema de la Seguridad Social no ha concitado tal unanimidad, lo que se debe al hecho importante de que el 'ideal' mencionado se vincula prioritariamente a la referencia constitucional a las 'situaciones de necesidad'.

    Más complicado es defender que la 'suficiencia' debe ser una característica financiera del sistema público de Seguridad Social. Tal vez este significado del vocablo se tiene en la cabeza cuando se escribe que 'el régimen público (de que habla la Constitución) será... mínimo, obligatorio, general y suficiente' (RODRIGUEZ-PIÑERO, GONZALEZ ORTEGA, 1985, 282/ 283). Pero es dudoso que esta dilatación del ámbito de la suficiencia pueda tener apoyo en lo dispuesto en la Norma Fundamental, y, además, es dudoso que pueda obtenerlo desde el terreno de la economía, pues la garantía de las prestaciones suficientes no aparece condicionada por la existencia o inexistencia de 'déficit' del sistema (parece que un sistema deficitario puede garantizar prestaciones suficientes acudiendo al crédito).

    En resolución, la relación posible entre la suficiencia del salario y la suficiencia de la pensiones es -en teoría, y sin perjuicio de lo que concluiremos despuésúnicamente posible establecerla cuando por 'suficiencia de las pensiones' se interpreta la necesidad de garantizar un determinado 'nivel' cuantitativo a las prestaciones sociales públicas.

  3. La vinculación entre la suficiencia del salario y la suficiencia de las prestaciones sociales se intentó establecer hace algún tiempo, cuando todavía no se extraía de la Constitución todo su potencial, acudiendo a la historia reciente, a la práctica del llamado eufemísticamente 'anterior sistema de relaciones laborales', en el que el salario suficiente se identificó con el mínimo, y de éste se hizo, en algún momento, base de cotización a la Seguridad Social.

    Partiendo de tal punto, se indicó que la 'suficiencia' de las prestaciones públicas debía coincidir con el salario mínimo interprofesional (Vid. BORRAJO, 1982, 336/37; VIDA SORIA, 1984, 111). Tal opinión, por lo demás, tuvo cierto éxito, y el recurso a la cuantía del salario mínimo ha venido sirviendo a lo largo de los años para emitir juicios sobre la 'suficiencia' o 'insuficiencia' de las pensiones públicas (Vid. ALARCON CARACUEL, 1999,88).

    Pero esta lectura de la Norma Fundamental tiene una difícil defensa partiendo de lo dispuesto en ella, y además acusa sensiblemente la voluntad de proceder a interpretarla acudiendo a métodos tradicionales, como el que postula consultar los antecedentes de las normas, métodos que hoy están casi desterrados del marco de la interpretación constitucional (la Constitución, en fin, es su propia 'progenitora', no tiene antecedentes).

    Aunque en el anterior sistema de relaciones laborales el salario suficiente se identificó con el salario mínimo interprofesional -porque no podía ser de otro modo, dado el intervencionismo estatal máximo que era una de sus características y el escaso desarrollo de los derechos sociales-, y el salario mínimo se empleó, además, en sus inicios como base de cotización a la Seguridad Social (de ahí la tendencia de sectores de la doctrina a considerarlo como 'base' suficiente para calcular la cuantía de las prestaciones otorgadas por el sistema), tal dato para nada condiciona el desarrollo de la Constitución de 1978.

    En resolución, es dudoso que de la Constitución se derive, sin ningún tipo de excepción, que la suficiencia de las pensiones se conecta a la suficiencia del salario porque 'debe' coincidir con una de las instituciones que traducen esta última, el salario mínimo (aunque su texto no prohibe que el legislador acuda al salario mínimo como una institución a tener en cuenta a la hora de buscar la cuantía 'digna' de las pensiones).

    En fin, recordemos, con la doctrina más moderna, que la Constitución no ha establecido, como en el caso de la suficiencia del salario, ningún principio orientador de la citada suficiencia de las pensiones, y desde luego no ha dispuesto la equiparación de la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social al salario mínimo interprofesional (ALARCON, 1999, 85).

    Para terminar, no está de más reflexionar sobre el hecho de que las coordenadas que se suelen tener en cuenta para fijar el salario mínimo no tienen que coincidir forzosamente con las que se consideran a la hora de proceder a la fijación de las pensiones suficientes, dado que la primera institución va dirigida a garantizar medios materiales a un colectivo distinto, por las necesidades a que puede enfrentarse, del colectivo destinatario de las segundas (Vid. DURAND, 1953, 334). Tal vez esta realidad se tenía presente por los redactores de la Constitución (art. 50) cuando, al declarar el derecho de los ciudadanos de la tercera edad a la suficiencia económica garantizada por un sistema de prestaciones adecuadas, añadieron que los poderes públicos 'con independencia de las obligaciones...

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