'Suficiencia del salario' y fuentes heterónomas del ordenamiento salarial

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Tal como advertíamos en los apartados anteriores, el art. 35,1 de la Constitución, en el que se menciona la suficiencia de las remuneraciones, es importante por un doble motivo: a) porque, como hasta ahora hemos visto, reconoce un derecho que contribuye a reforzar la dignidad de las personas, y b) porque, como a partir de ahora veremos, permite meditar sobre la estructura que debe tener nuestro ordenamiento de los salarios.

    En efecto, la Norma Fundamental, a) primero, reconoce la suficiencia de la retribución a un alto nivel, entre los derechos y libertades de los ciudadanos y, b) después, aplica a este derecho el conjunto de técnicas que conforman el sistema de protección de los citados derechos y libertades, entre los que se encuentra su necesaria regulación por ley[16].

    Ahora bien, adelantando lo que en páginas sucesivas vamos a concluir, en este punto hay que resaltar que la respuesta a cuál debe ser el contenido de la ley sobre el salario tiene que partir del examen no de uno, sino de varios preceptos constitucionales, entre otros: a) el tantas veces citado art. 35,1 de la Constitución, cuyo contenido ha de ser regulado por ley ordinaria (art. 53,1 CE), b) el art. 35,2 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley regulará un estatuto de los trabajadores, dato este que ha provocado polémica doctrinal, a la que dentro de poco nos referiremos, c) el art. 9,3 del texto citado, en el que se garantiza la seguridad jurídica...

  2. El contenido de la ley laboral y, por lo que a nosotros interesa, el contenido de la ley reguladora del salario, se ha intentado hallar en un primer momento a través de lo dispuesto en el art. 35,2 CE, en el cual se establece, repetimos, que la 'ley regulará un estatuto de los trabajadores'. El significado de este teórico mandato ha provocado, como no podía ser menos, cierto debate doctrinal, porque mientras hay quien afirma que configura una verdadera reserva en pro del legislador, también hay quien lo niega, porque entiende que la referencia al estatuto de los trabajadores sería una referencia vacía de contenido.

    ALONSO OLEA, que se ocupó de las fuentes del ordenamiento laboral nada más aprobarse la Constitución (ALONSO OLEA, 1979, 52) y, sobre todo, en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (ALONSO OLEA, 1981, 66/67), mantuvo que en la Norma Fundamental había preceptos en los que se preveía o se posibilitaba la aprobación de una ley para regular un derecho, y otros en los que se establecía, con el mismo fin, un 'mandato estricto, esto es, un deber de legislar'. La reserva a la ley de 'un' estatuto de los trabajadores se encuadraría en el segundo de los tipos descritos: 'la ley regulará', se recordaba, era la expresión que el constituyente había preferido en este supuesto. El insigne laboralista, por cierto, desarrollaba una idea que había sido ya expuesta, muy sumariamente, por GARCIA DE ENTERRIA (1990, 262/263; 2000, 240/241).

    ALONSO OLEA (1981, 66/67; 67, nota 71) también advertía que no era fácil concretar el contenido de ese estatuto de referencia constitucional. Habría en este punto una primera posibilidad: podía interpretarse que la palabra estatuto se refería al conjunto de derechos y deberes básicos de los trabajadores: al fin y al cabo, eso es lo que la palabra significa en una de sus acepciones castellanas más extendidas -y, en particular, recibida en el marco del Derecho del Trabajo, que llega a calificarse de 'estatutario': 'régimen jurídico que se determina en consideración a la nacionalidad o condición personal del sujeto' (DRAE)-. Si se aceptaba esta interpretación, el estatuto de los trabajadores sería el 'nuevo' código de trabajo de la España democrática, el sucesor de las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944. En él se contendrían los 'aspectos individuales y colectivos' de las relaciones laborales que se reconocerían como 'base de la regulación sectorial'[17].

    Esta lectura de la Constitución, tenía en su favor, precisamente, su simplicidad. Bastaba con mirar hacia atrás, eso sí, con una mirada crítica, no para mantener que el pasado era inmutable, para hallar el contenido de la ley reguladora de la relación laboral. Purgadas la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 y la Ley de Relaciones Laborales de sus taras autoritarias, reencontrada la fecunda vía abierta por la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, hubiera bastado con actualizar sus normas y con descartar las obsoletas para encontrarse con una gran parte del estatuto de los trabajadores que se buscaba. Y había que aceptar, por cierto, que esta vía se mostraba compatible con la Norma Fundamental, que no era producto de revolución alguna, y se identificaba -en tantos puntoscon los albores del Estado democrático español, que brillaron durante la II República, para quebrar apenas anunciada el alba[18].

  3. Sin embargo, la identificación del estatuto de los trabajadores con el conjunto de los aspectos individuales y colectivos de las relaciones laborales, no ayudaba demasiado a determinar, con exactitud razonable: a) el contenido salarial del supuesto código de trabajo, ni b) hasta dónde llegaba o era posible que llegase la competencia normativa de las restantes fuentes del Derecho, el reglamento y la negociación colectiva.

    Por ir ya a lo que aquí estudiamos, había que mantener que, efectivamente, en ese estatuto de los trabajadores tendría que regularse el salario, porque es la contraprestación por el trabajo, y sin una referencia a la institución, la ley hubiera quedado incompleta. La pregunta difícil de responder era de qué aspectos del salario tenía que ocuparse la ley, con independencia de que hubieran sido regulados o ignorados con anterioridad al momento en que se aprobó la Constitución. Quizá su concepto, pero ¿también su estructura? Tal vez el salario mínimo, pero ¿también la documentación y el lugar de su pago? ¿O el salario mínimo podía ser desplazado al ámbito del reglamento administrativo, como ocurrió en tiempos?

    En suma, el marco regulador del salario en la nueva ley de contrato de trabajo se dilataría hasta dónde el legislador quisiera, podría ser tan amplio o tan estricto como quisiera. Bastaría para que se ajustase al sistema de relaciones laborales instaurado por la Norma Fundamental con que garantizase el teórico contenido 'mínimo' de los derechos laborales y no desdibujase la 'pluralidad' de fuentes sobre el que se apoya. En conclusión, la reserva de ley del art. 35,2 de la Constitución tendía a convertirse, en realidad, en un mero 'permiso' al poder legislativo para crear una reserva formal en el marco de las relaciones laborales.

    Finalmente, habría que recordar que la interpretación de la referencia constitucional al estatuto de los trabajadores como el conjunto de los derechos individuales y colectivos que se derivan de las relaciones laborales no fue la única que aceptó la doctrina científica española, porque sectores de ella, dejandose llevar por la influencia que el Derecho del Trabajo italiano ha tenido modernamente entre nosotros, vieron en tal fórmula una alusión al 'Statuto dei lavoratori', un texto normativo que aspira a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en la empresa[19]. Si esta interpretación doctrinal hubiera, en su día, triunfado, la referencia al salario en el 'estatuto de los trabajadores' tendría que haberse extendido forzosamente a garantizar la no discriminación en materia retributiva, y quizá pues no es segurola 'suficiencia', siempre que se entendiera, en este último caso, que el 'estatuto' no debía limitarse a regular los derechos más vinculados a lo que se viene llamando la 'esfera privada del trabajador'.

    Tal vez para evitar algunas de las observaciones anteriores, ALONSO OLEA (1981, 67) pensó que la referencia de la Constitución al estatuto de los trabajadores podía llenarse acudiendo a desarrollar el conjunto de derechos laborales que se contemplan, precisamente, en el punto primero del precepto que contiene la anterior previsión: como es sabido, según el art. 35,1 de la Constitución, los españoles tienen los derechos al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo, y, desde luego, a una remuneración suficiente y a no ser discriminados en el acceso y disfrute de los derechos citados.

    Por supuesto, la retribución suficiente creemos que formaba parte del articulado básico de la ley ordinaria laboral, pero por una razón distinta a la mantenida por el ilustre profesor, y que luego expondremos. Sin embargo, la reducción del estatuto de los trabajadores a lo dispuesto en el art. 35,1 de la Constitución dejaba, aparentemente, fuera de él ciertos derechos laborales no mencionados en su texto, como los que se integran entre los denominados principios rectores de la política social y económica: formación y readaptación profesionales, seguridad e higiene en el trabajo, jornada limitada, descanso necesario, vacaciones periódicas retribuidas (art. 40,2 CE), aunque en este punto podía haberse recordado que tales principios debían 'informar' la legislación positiva por mandato expreso de la Norma Fundamental (art. 53,3)[20].

  4. El camino más acertado para identificar e incluso ordenar el contenido posible de esa ley laboral en sus aspectos relacionados con el salario lo encontramos, más bien, en el segundo de los preceptos constitucionales que mencionábamos al principio de este apartado: el art. 35,1 de la Constitución, que enseña aquí de forma patente su carácter de instrumento orientador del creador o creadores de normas.

    La doctrina coincide en afirmar que sí existe una verdadera reserva de ley en este punto (VALDES DAL-RE, 1990, 372, 374/375; RAMIREZ MARTINEZ, 1993, 34), pero no, como antes veíamos, porque el salario suficiente llegue a ser uno de los potenciales contenidos del estatuto de los trabajadores del art. 35,2, sino porque el derecho a la remuneración suficiente aparece insertado en el Capítulo II del Título I de la Constitución, junto con otros...

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