Problemática jurídica de las áreas de transformación y de los suelos contaminados liberados por las mismas

AutorFernando García-Moreno Rodríguez
CargoProfesor de Derecho Administrativo en la UBU - Doctor en Derecho

SUMARIO: I.Introducción. II.Finalidad perseguida por las áreas de transformación y delimitación conceptual. III.Regulación jurídica de las áreas de transformación: A)Ámbito y características. B)Procedimiento de transformación. C)Condiciones de la nueva ordenación. IV.Problemática jurídica actual en torno a las áreas de transformación a la luz de la ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León. V.Regulación y tratamiento de los suelos contaminados liberados por las áreas de transformación como reflejo de la necesaria y debida interacción que debe presidir las relaciones urbanismo-medio ambiente: A)Normativa aplicable a los suelos contaminados que dejan las industrias ubicadas en las áreas de transformación. Especial referencia a la delimitación conceptual de «suelo contaminado». B)Obligaciones debidas con respecto a dichos suelos. C)Sujeto responsable de su descontaminación y en su caso administración pública con competencia sustantiva para exigir su cumplimiento. D)Actividades potencialmente contaminantes de los suelos y registro de la propiedad. VI.Conclusiones.

I Introducción

Permítaseme comenzar este trabajo, haciendo sucinta mención, de las razones que me han impulsado a su elección, a la par que haciendo una serie de advertencias previas con respecto al contenido y alcance del mismo.

En primer lugar y por lo que se refiere a las razones que han originado el presente trabajo, he de decir, que las mismas se pueden concretar básica y fundamentalmente en tres: La primera, debido a la importancia y transcendencia que la aplicación de las Áreas de Transformación contempladas por los Planes Generales de Ordenación Urbana conllevan para el cumplimiento de lo regulado y planificado por estos últimos1, y en particular, en determinadas partes de los mismos, en las que debido a su especial problemática, sería harto difícil que el propio Plan pudiera cumplir por si solo lo en él establecido de no aplicar dicha técnica. La segunda, como consecuencia de la sencilla, a la vez que eficaz y flexible técnica, que tal figura introduce, por cuanto que la misma, conlleva el superar en muchas ocasiones, difíciles y complicadas operaciones urbanísticas, que a buen seguro no se culminarían con la aplicación de otras técnicas, y todo ello, sin originar quebranto económico al municipio, y facilitando además a los propietarios actuales del suelo objeto de transformación, su traslado, no traumático, a terrenos más acordes con el uso en ellos desarrollado, al financiar prácticamente, la referida técnica, la totalidad del mismo2. Y la tercera, finalmente, por el ejemplo que constituyen las Áreas de Transformación, en aquellos casos en que tras el oportuno traslado resultan contaminados los suelos liberados por las mismas, como paradigma real de interacción debida y necesaria entre el Urbanismo y el Medio Ambiente. Todo ello, hace que podamos predicar, ya desde un principio, las bondades de las Áreas de Transformación y lo óptima que resulta dicha técnica a la hora de conseguir los objetivos finalmente perseguidos por las mismas y que se reducen al fin y a la postre, tal y como nos indica su propio nombre, a transformar un área y más específicamente a transformar su uso, o si se prefiere y más propiamente dicho, a recalificar un determinado y concreto espacio urbano atendiendo a lo establecido sobre el particular por el Plan General de Ordenación Urbana que resulte de aplicación.

Por otro lado y en relación con las advertencias preliminares, quiero señalar que el propósito perseguido por las mismas, es informar desde un principio al lector del presente trabajo de su contenido y ámbito de aplicación, debiendo por ello señalar y por lo que a su contenido se refiere, que la expresión «Áreas de Transformación» no es utilizada de manera unívoca y con el mismo significado y propósito en la totalidad del territorio nacional y ello por cuanto que su regulación no se lleva a cabo a través de la Ley Estatal del Suelo ni de Leyes o Reglamentos Urbanísticos de las respectivas Comunidades Autónomas3, sino por la normativa de los diversos y muy variados Planes Generales de Ordenación Urbana que salpican la totalidad del territorio nacional, dando así cada uno de ellos, caso de regular tal técnica, una cierta y específica utilidad a la misma, si bien en muchos casos resulta ser esta similar y tener un substrato común, sino idéntico, a la que en el presente trabajo -punto segundo- va a ser objeto de estudio, sin que por ello, y quede por adelantado dicho, sea el propósito del mismo, entrar a estudiar otras técnicas o métodos urbanísticos, que denominándose de idéntica o parecida forma, no sea su objetivo o finalidad la contemplada en el referido punto segundo4. En relación con su ámbito de aplicación, debemos precisar, que el presente estudio no se circunscribe única o exclusivamente a una o algunas Comunidades Autónomas, por cuanto que las Áreas de Transformación, en el sentido anteriormente expresado, son contempladas por diversos y muy variados Municipios en sus respectivos Planes Generales de Ordenación Urbana, a lo largo y ancho de la totalidad del territorio nacional5. No obstante ello, he de matizar que el estudio y análisis de la problemática que generan las mismas -punto cuarto del presente trabajo- y con el propósito de no llevar a cabo una mera elucubración teorética sobre el particular, que a nada nos conduciría, la he circunscrito al ordenamiento jurídico-urbanístico más próximo a mí y por ende, a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y ello con independencia de que pueda ser, en su caso, el resultado de dicho estudio, extrapolable -que en algunos casos lo será y en otros no- a otras Comunidades Autónomas. Finalmente advertir, con la salvedad anteriormente hecha, que el estudio sobre el tratamiento y regulación de los suelos contaminados liberados por las Áreas de Transformación es, al igual que el estudio llevado a cabo sobre estas últimas, de aplicación a la totalidad del territorio nacional, por cuanto que en él, no sólo se analiza la Legislación Estatal común aplicable sobre el particular (Ley 10/1998, de 21 de abril, sobre Residuos), sino también la totalidad de Leyes Autonómicas que desarrollan la misma, en lo referente, obviamente, a la regulación y tratamiento de los suelos contaminados.

II Finalidad perseguida por las áreas de transformación y delimitación conceptual

Las ciudades actuales en general, y las ciudades españolas en particular, tienden cada vez con mayor frecuencia a estar descentralizadas, fruto de la carencia, o bien imposibilidad, que en muchas ocasiones tienen de aglutinarse en torno a un único o exclusivo punto central estructurador de las mismas. Es por ello, por lo que no es infrecuente que se caractericen las modernas ciudades, y cada vez más, por una multiplicidad de focos, frente a uno sólo, en el que se condensan tanto la actividad urbana como la edificación propia que siempre lleva aparejada aquella. El resultado de ello, es que no cabe, en definitiva, concebir el conjunto urbano, es decir, la ciudad en cuanto tal, sino como una suma de pequeñas realidades sectoriales que funcionan con cierta autonomía con respecto al conjunto global de la urbe en la que se circunscriben y que indefectiblemente, llevan aparejadas una personalidad y una potencia creativa propia que irradia a todo su entorno. Así, la ciudad, vista como un conjunto de barrios, a la vez autónomos que integrantes de la misma, y siempre con sus peculiaridades y características propias, resulta impelida necesariamente a aprovechar las oportunidades que determinados vacíos urbanos o el desmantelamiento de determinadas actividades, básica y fundamentalmente industriales o relacionadas con las mismas, producen y ello con el objetivo y finalidad de constituir dichos espacios en instrumentos prioritarios de transformación. Es esta por tanto, la realidad física sobre la que actúan las Áreas de Transformación con la finalidad de colmatar la misma. Esta actuación propiciada a su vez por las Áreas de Transformación, tiene la bondad de partir de la misma estructura de la ciudad y de llevarse a cabo, las más de las veces, sin imponer traumas en su ejecución. Además, para que funcionen con la eficacia y el propósito requerido, tienen que ser zonas en las que la nueva implantación urbana residencial pretendida, actúe como foco regenerador, o sea, como una nueva centralidad urbana, siquiera sea, de una parte o distrito de la ciudad.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que las Áreas de Transformación, que recogen algunos Planes Generales de Ordenación Urbana, por lo general, bajo la denominación de «Ordenanzas de Transformación», no vienen a ser, en definitiva, sino una técnica de la que se vale el planeamiento urbanístico para procurar, precisamente, el cumplimiento de lo establecido por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR