Normativa urbanística del País Vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Es objeto del presente tema, exclusivamente, unas notas sobre las normas del País Vasco sobre la reparcelación, las clases de suelo y la intervención administrativa en dicha Comunidad Autónoma.

Hay que citar la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del país Vasco (modificada por Decreto 105/2008, de 3 de junio de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y cuya disposición transitoria segunda ha sido modificada por la LEY 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo).

Contenido
  • 1 Clases de suelo en la normativa del País Vasco
    • 1.1 Suelo urbano
    • 1.2 Suelo urbanizable
    • 1.3 Suelo no urbanizable
  • 2 Intervención administrativa y licencias
  • 3 Reparcelación en el País Vasco
    • 3.1 Concepto de reparcelación en el País Vasco
    • 3.2 Iniciativa de la reparcelación en el País Vasco
    • 3.3 Efectos de la reparcelación en el País Vasco
  • 4 Otras materias
  • 5 Juntas de compensación en el País Vasco
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Clases de suelo en la normativa del País Vasco

Regula el título II la clasificación, la calificación y el régimen del suelo y las parcelaciones y reparcelaciones.

Según el artículo 10, Ley 2/2006, de 30 de junio parcialmente modificada por la LEY 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en vigor el 26 de septiembre de 2015, hay las siguientes clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable.

Suelo urbano

Se considera suelo urbano el que cuenta:

como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística; asimismo lo es el terreno que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada , por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga.

Según indica la STSJ País Vasco de 15 de octubre de 2010 [j 1] con cita en la STS de 21 de julio de 2010: [j 2]

Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción)....Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

Según el art. 11 Ley 2/2006, de 30 de junio el suelo urbano puede ser:

Suelo urbano consolidado , integrado por los terrenos urbanos cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no se encuentren comprendidos en el apartado siguiente; y

Suelo urbano no consolidado , que comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias :

1. Carecer de urbanización consolidada por:
a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.
b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones.

2. Atribuirle la ordenación una edificabilidad urbanística ponderada superior respecto a la previa existente.

Solar : Lo define el art. 12, Ley 2/2006, de 30 de junio indicando que lo será la superficie de suelo urbano que cumpla todos los siguientes requisitos:

  • Que por sus dimensiones y características tenga la condición de parcela susceptible de edificación.
  • Que esté dotada de ordenación pormenorizada por el correspondiente plan de ordenación urbanística.
  • Que esté urbanizada conforme a las determinaciones pertinentes del planeamiento urbanístico y observando las alineaciones y rasantes fijadas por éste o en aplicación del mismo.
  • Ahora bien, no se considerarán solares las parcelas que hayan obtenido su urbanización al margen del desarrollo y ejecución de una actuación aislada o integrada de acuerdo con la legislación .
Suelo urbanizable

Se distingue, dentro de la clase de suelo urbanizable, las dos categorías siguientes: suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado.

Según el art. 14, Ley 2/2006, de 30 de junio lo forman los terrenos que:

  • No estando integrados en trama urbana ni siendo aún integrables en ella, se consideren idóneos para servir de soporte, previa su transformación urbanística, a usos urbanísticos.
  • En todo caso, los que no sean adscritos por el planeamiento general a...

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