Suelo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Elemento material (como espacio físico territorial) sobre el que se realiza la actividad urbanística y lo que sobre él (actividad urbanística) se puede hacer en cuanto a la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse.

Contenido
  • 1 Suelo y su uso
  • 2 Propiedad del suelo
  • 3 Regulación del suelo
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Suelo y su uso

El uso del suelo, lo que en un determinado espacio físico (suelo, vuelo y subsuelo) se puede hacer, determina la necesidad de una regulación que ha de partir de la organización del Estado y la atribución de competencias que nuestra Constitución realiza.

Al suelo, como referencia ineludible para hablar del urbanismo, solo se refiere al Constitución (de manera explícita) en el artículo 47 , dentro del espacio destinado a ordenar los principios rectores de la política social y económica, disponiendo que:

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

En este precepto confluyen, partiendo del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, dos elementos esenciales:

Téngase en cuenta, en este sentido, la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, así como las diferentes normas, con rango de Ley, dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de vivienda.
  • De una lado, que los poderes públicos regularán la utilización del uso del suelo, y que lo harán con el interés general con la finalidad de impedir la especulación.
  • De otro, que la sociedad participara en los beneficios que genere esa actividad, esa acción urbanística, de carácter público.
Ha de añadirse que, si bien la Constitución no define lo que haya de entenderse por urbanismo, sí proporciona, junto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE , párrafo primero), una serie de importantes principios rectores de la política, en este caso, urbanística, a las que han de atenerse en el ejercicio de sus respectivas competencias, los Entes públicos, a saber: la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ( art. 47 CE , párrafo primero); y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los Entes públicos ( art. 47 CE , párrafo segundo). Con arreglo a lo establecido en el art. 53.3, inciso primero , CE , el reconocimiento, el respeto y la protección de tales contenidos del art. 47 CE "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (SSTC 19/1982 [j 1], fundamento jurídico 6 y 45/1989, fundamento jurídico 4) (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo [j 2], F. 6).
Propiedad del suelo

Y es que, aunque no se manifiesta de manera explícita, el suelo, como bien material, es susceptible de propiedad. Lo que nos sitúa en el artículo 33 de la Constitución , ubicado en el marco de los derechos y deberes de los ciudadanos, y en el que se consagra el derecho de propiedad en los siguientes términos:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Y, como puede observarse, se hace bajo el trinomio derecho a la propiedad privada, función social de la propiedad e interdicción de su privación a no ser que exista una causa justificada, privación que habrá de serlo conforme a la ley y con la correspondiente indemnización.

Derecho de propiedad que, como tal, se constituye en una condición básica cuya regulación, de modo uniforme en todo el territorio del Estado, ha de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en los términos, así establecidos, en el artículo 149.1.1 de la Constitución como competencia exclusiva del Estado.

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad ( regla 1ª del art. 149.1 CE ) y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8ª del mismo precepto, como se verá en el fundamento jurídico 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1º CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas sí ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal...

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