La reforma del Derecho sucesorio francés llevada a cabo por la Ley de 3 de diciembre de 2001.

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas2855-2878

La reforma del Derecho de Sucesiones no representa tarea fácil y supone un desafío para políticos y juristas, por la gran complejidad técnica de la reforma y sus implicaciones socioeconómicas 1 y políticas 2.

El legislador francés ha abordado tan difícil tarea modificando sustancialmente su sistema sucesorio en la Ley de 3 de diciembre de 2001, relativa a los derechos del cónyuge viudo y de los hijos adulterinos y de modernización de diversas disposiciones de Derecho Sucesorio 3. Bajo este título se da nueva redacción a numerosos preceptos del Code, afectando a temas como la indignidad sucesoria, la prueba de la cualidad de heredero, los derechos del concebido, la presunción de premoriencia, los derechos sucesorios de los hijos adulterinos y los derechos sucesorios del cónyuge viudo. Es este último tema el que presenta las mayores novedades y complejidad, y cuyo estudio requiere un análisis pormenorizado de todo el sistema sucesorio. Por ello, vamos a centrar nuestros esfuerzos en el mismo, si bien haremos una breve referencia a todos los aspectos de la Ley que constituyen una novedad.

I Capacidad para suceder

La Ley de 2001 introduce en este punto diversas modificaciones que afectan a la sucesión del nasciturus, a los supuestos de conmoriencia y a la regulación de la indignidad para suceder.

Los hijos adulterinos

La Ley termina con las todavía existentes discriminaciones entre los hijos legítimos y los adulterinos que el Derecho Sucesorio francés mantenía. Las originarias discriminaciones entre hijos legítimos, naturales, adulterinos e incestuosos ya habían desaparecido tiempo atrás, pero aún permanecían ciertas medidas de protección de la familia legítima frente al hijo adulterino en el supuesto de que, en el momento de la apertura de la sucesión, concurriese con éste a la sucesión el que era el cónyuge del causante al tiempo de la concepción del adulterino, o los hijos legítimos nacidos de ese matrimonio. Estas medidas se concretaban en la disminución de la parte en la herencia del hijo adulterino, el aumento de los derechos del cónyuge viudo y los hijos legítimos con un derecho de atribución preferente de bienes en la partición, y con la posibilidad de excluir al adulterino de las operaciones de partición 4.

Todas estas discriminaciones se basaban en la consideración de la familia legítima como víctima del adulterio. La Ley de 2001 cambia la perspectiva y, por imperativo de la igualdad de filiaciones 5, hace desaparecer cualquier vestigio de discriminación. La nueva redacción del artículo 733 establece que la ley no distingue entre filiación legítima y filiación natural para determinar los parientes llamados a suceder.

Especial importancia tiene en este punto el momento de su entrada en vigor, pues si la mayoría de las normas relativas a derechos sucesorios entraban en vigor a los siete meses de su publicación y se aplicarán a las sucesiones abiertas a partir de ese momento, en virtud del artículo 25 de la ley, las modificaciones referentes a los hijos adulterinos se excluyen de ese plazo de entrada en vigor y se regirán por la nueva ley aquellas sucesiones que en el momento de su publicación (4 de diciembre de 2001), no hubiesen sido objeto de partición. Esto supone una cierta retroactividad de la norma, que se aplicará a sucesiones abiertas antes, incluso, de la publicación de la ley.

Capacidad del nasciturus y del concepturus

La nueva redacción del artículo 725 del Code parece contener la misma regla que enunciaba en su anterior redacción, en la que consideraba incapaces para suceder a los que no estuvieran concebidos en el momento de la apertura de la sucesión y a aquéllos que, estando concebidos, no fuesen viables. El nuevo artículo redacta favorablemente el mismo principio: para suceder hay que existir en el momento de la apertura de la sucesión o estar concebido y nacer viable 6.

En principio, como pone de manifiesto BEIGNIER 7, se trata de la misma regla. Sin embargo, podemos plantearnos si tiene alguna relevancia el diferente enunciado que cambia del positivo al negativo, con lo que se pasa de decir expresamente que el no concebido no tendrá capacidad para suceder a decir que sólo la tendrán los concebidos que nazcan viables. Con esta dicción parece que se excluye igualmente, aunque no se diga expresamente, que tenga capacidad el concepturus.

Por otra parte, en el Derecho francés no se admite la procreación asistida post mortem porque la Ley 654, de 29 de julio de 1994, exige que el hombre y la mujer que forman la pareja estén vivos en el momento de la inseminación o de la transferencia del embrión. No existe un artículo como el 9 de la Ley española de 22 de noviembre de 1988, que permite la fecundación asistida post mortem cuando el marido haya manifestado en escritura pública o testamento esa voluntad 8. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que se admite esta posibilidad, no existe un precepto en el que se reconozca expresamente que en tal caso el concepturus tendrá capacidad para heredar, y de la combinación de los artículos 745, 758, 29 y 30 del Código Civil resulta que sólo los concebidos al tiempo del fallecimiento del causante tendrán tal capacidad.

Nosotros entendemos que, al estar admitida y regulada en la Ley de 1988 la posibilidad de fecundación asistida post mortem y atendiendo al último inciso de su artículo 9, que establece que tal generación producirá todos los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial, debe admitirse que, en el caso de que la fecundación se produzca dentro del plazo de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, como exige la ley, el hijo así nacido sí tendrá capacidad para heredar, pues lo contrario supondría una grave injusticia en el caso concreto, una discriminación con relación al resto de los hijos cuando todos tienen derecho a heredar con independencia del tipo de filiación. Por otra parte, ningún precepto prohíbe expresamente esta posibilidad 9, y la equiparación que establece la ley no tiene sentido si excluye la sucesión del hijo así concebido. Además, debemos tener en cuenta que algunas de las técnicas que regula la ley suponen la concepción antes de la implantación en el seno materno, como reconoce GÓMEZ-FERRER en el supuesto del preembrión crioconservado 10. ALONSO PÉREZ, a pesar de las objeciones 11 que hace a esta forma de fecundación, considera que, si es admitida por la ley sería inconstitucional negar derechos sucesorios a los hijos nacidos de fecundación post mortem 12.

Ésta es la solución que ofrece el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 1991, que en su artículo 9 dispone expresamente que «Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundación asistida post mortem, el hijo que nazca de él dentro del período legal también se considerará concebido al tiempo de la apertura de la sucesión». En idénticos términos se expresa el artículo 10 de la Ley de las Cortes de Aragón, de 24 de febrero de 1999, de Sucesiones por causa de muerte, en el que se da un paso más al permitirse que en la sucesión voluntaria se pueda disponer a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.

En el Derecho francés ni siquiera se permite la fecundación asistida después de la muerte de uno de los progenitores, por lo que sería complicado intentar argumentar esta posibilidad. Sin embargo, la doctrina francesa 13, preocupada por el tema, se plantea qué ocurrirá si una francesa se somete a una fecundación asistida post mortem en un país en el que ésta se admita. La solución, según algunos autores 14, aplicando el Derecho Sucesorio francés, sería la siguiente: - Si llega a nacer viable, el embrión implantado en el seno materno después de la muerte de su padre, pero fecundado in vitro antes de su muerte, será llamado a suceder tanto en el caso de que ya estuviese concebido como en el caso de que haya sido objeto de una conservación artificial.

- Si el hijo no había sido fecundado en el momento de la muerte del padre, no será capaz de suceder.

Por otra parte, el propio legislador parece sensible a las posibles injusticias que puede provocar no reconocer capacidad a los concepturi y, aunque no les reconoce expresamente capacidad para suceder, arbitra medidas para mitigar el perjuicio que de ello se deriva. Esas medidas se adoptan en los casos en que el hijo de un indigno herede por representación lo que correspondería a su padre. Para que tenga lugar este derecho de representación, el artículo 755 del Code exige que los hijos o descendientes del indigno vivan o estén concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión. Por tanto, los que sean concebidos con posterioridad no representarán al indigno. Pero la novedad de la ley consiste en que aquéllos que le hubiesen representado deberán traer a la sucesión del indigno los bienes que hubiesen heredado en su lugar, si concurren con otros hijos concebidos después de la apertura de la primera sucesión 15. Con ello se intenta paliar la desigualdad que produce para estos últimos el hecho de que no puedan heredar por representación al ascediente del indigno. La finalidad de la norma, en palabras de KÉRAVEC y MALLET, es preservar la igualdad entre los herederos 16. La sensibilidad que demuestra el legislador con esta medida, unido a la desaparición de la prohibición expresa de que los no concebidos puedan suceder, pone de manifiesto un cierto avance en este tema, pero todavía muy lejos de...

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