Derecho sucesorio catalán (Pasado y futuro de las instituciones)

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario
Páginas15-35
  1. INTRODUCCIÓN(*)

    Los textos positivos sobre Derecho sucesorio catalán, recientemente «codificado», presentan unos perfiles muy peculiares, mezcla de lo clásico y lo moderno, de lo antiguo y de lo novedoso, o si quieren, de lo obsoleto y de lo revolucionario, perfiles que permiten al jurista, al intérprete y hasta al comentarista generalista un amplio margen para el análisis y la reflexión. La «conmixtión» entre las soluciones elaboradas durante siglos por los juristas romanos, después por la glosa y los autores del Derecho común, y finalmente por los foralistas, por una parte; y por otra, y al mismo tiempo, las aportaciones de la doctrina moderna en la búsqueda de nuevas fórmulas para los problemas actuales, han convertido el proceso legislativo de la Comunidad catalana en materia civil en altamente significativo y relevante, hasta el punto que algunas de sus aportaciones, como el llamado «testamento vital» o la «normalización» de las parejas de hecho, han sido «exportadas» a otros ordenamientos del Estado español.

    El sistema de creación legal por el que ha optado la Comunidad catalana en materia civil, especie de pirámide, en la que se van insertando paulatinamente nuevas leyes, hasta llegar al Código general, plantea, y no podía ser menos, importantes problemas de coordinación y de lógica normativa. Esto viene a suponer un nuevo acicate para el analista, para el simple observador, y hasta para el propio legislador.

    Dicen que la mejor forma de superarse es la de adelantarse a las críticas ajenas y ser el primero en reconocer los defectos y en ensalzar los méritos propios. En este orden de ideas he tomado diez «pilares básicos» del sistema sucesorio catalán para, sin miedo y con valentía, reflexionar sobre el pasado y el futuro de las instituciones catalanas. Conviene advertir que muchas de las observaciones que se hacen al sistema, como por ejemplo la relativa a la reserva, son perfectamente aplicables a otros ordenamientos sucesorios y, especialmente, al derivado del Código Civil.

  2. LOS DIEZ MANDAMIENTOS

    1. Testamentos dobles o el amor después de la muerte

      El Derecho catalán, y en este punto también el Código civil, han mantenido un criterio contrario a los testamentos mancomunados y también a los testamentos correspectivos, es decir, por una parte, a que dos (o más personas) puedan testar en el mismo documento y, por otra, a que la disposición de una tenga su causa en la disposición de la otra y, por consiguiente, que la revocación de una conlleve la revocación de la otra. Se ha dicho que el fundamento de estas prohibiciones se encuentra en el carácter personalísimo del testamento y en la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias. Aparece así un dogma inmutable que se repite de generación en generación y que enseñamos a los nuevos estudiantes, sin que la doctrina, salvo alguna excepción, y por supuesto el legislador, se haya parado a meditar y a realizar un examen de conciencia que lleve a conclusiones acertadas y operativas para el mundo moderno. Veamos.

      El matrimonio catalán, bien sea regido por el régimen de separación de bienes o por un régimen de comunidad, tiende a la disposición mutua de bienes. El marido testa en favor de la esposa y ésta en favor de éste, a salvo evidentemente los derechos legitimarios de los hijos. Tanto es así que los redactores de la Ley de Sucesión Intestada, antecedente directo de las disposiciones del Código de Sucesiones, decidieron romper con toda la tradición histórica del Derecho romano y con las legislaciones de nuestro entorno más inmediato y alterar el principio justinianeo de que el cariño primero desciende (llamamiento legal a favor de los descendientes), luego asciende (llamamiento legal a favor de los ascendientes), y luego se extiende: en el nuevo Derecho sucesorio catalán el cónyuge es sucesor legal o abintestato de segundo orden, es decir, después de los descendientes y antes de los ascendientes.

      Para satisfacer este deseo, la práctica testamentaria le ofrece a la pareja el doble testamento, sobre el que gravitan como un cuervo hostil los dos principios romanos a los que hemos hecho referencia anteriormente: el carácter personalísimo y la esenciabilidad revocataria. Es decir, cada uno de los cónyuges testa formalmente en «solitario», aunque lo haga acompañado de su pareja; y cada uno de los cónyuges puede revocar su disposición con independencia de la del otro. Ambos admiten el peso de la tradición, pero sinceramente no creo que la entiendan y desde luego no la comparten.

      El doble testamento de los cónyuges catalanes aparece así como la expresión mayor de la confianza y del amor entre una pareja que se extiende más allá de la muerte. Uno quiere que su cónyuge adquiera los bienes y «espera» que el otro haga lo mismo. ¿Se puede pedir una prueba mayor de fe? Difícilmente. Otorgado el doble testamento cualquiera de los dos puede dejar de cumplir (puede revocar su disposición sin el consentimiento y, lo que es peor, sin el conocimiento del otro). Sólo una vez fallecido uno de ellos podremos saber con exactitud su última disposición de última voluntad. Nos encontramos en el caso del doble testamento de los cónyuges con el clásico juego del prisionero que debería llevar a que uno de los dos contricantes va a decidir que lo mejor es no cumplir (revocar su disposición). Pero el amor puede más que las leyes económicas y en muy raras ocasiones se llega a esta solución. Pero se llega...

      No es éste el momento de cuestionar la validez de los dos principios sobre los que se basa el sistema y los efectos perversos que ello puede suponer. Debo decir que, frente a la práctica totalidad de la doctrina catalana, que peca en este sentido de simplista, llevo tiempo manteniendo, con argumentos ya expresados en otro lugar y que estimo suficientes, la validez del testamento mancomunado en Cataluña sin ni siquiera una modificación de las normas actuales. Pero la cuestión más espinosa queda sin resolver: la irrevocabilidad de la disposición correspectiva o, al menos y en el peor de los casos, el conocimiento de la revocación de la misma para que uno pueda decidir voluntariamente si mantiene o no su propia disposición.

      Resulta sorprendente que este problema ha sido resuelto por la mente práctica catalana hace ya mucho tiempo, a través de dos instituciones que han quedado, en mayor o menor grado, en el baúl de los recuerdos. Se trata de las compras (más propiamente, las adquisiciones) con pacto de sobreviviencia y del heredamiento mutual. Como saben, en virtud de la primera es posible que cuando los cónyuges catalanes, casados en régimen de separación de bienes (y también de participación en ganancias y posiblemente en asociación de compras y mejoras) adquieran bienes por mitad pueden «convenir» en el propio documento que la totalidad del bien adquirido sea para el sobreviviente. Algún autor ha definido esta institución como los capítulos matrimoniales del pobre, porque el rico daba una solución general al mismo problema a través de los heredamientos. Ni que decir tiene que las compras con pacto de sobreviviencia pueden servirnos para intentar dotar a los matrimonios catalanes de un instrumento válido para sus necesidades más inmediatas, máxime cuando la sociedad actual es una sociedad fundamentalmente de pobres, entendiendo por tales los que carecen de bienes de capital, y deben por lo tanto trabajar; pero, como pueden ver, no nos sirve para regular un marco general independiente de la adquisición de bienes.

      Es la vieja institución del heredamiento (en su modalidad de mutual o institución recíproca y mutua entre los cónyuges), enterrada en el subterráneo de casa, la que es perfectamente válida para dar una respuesta «actual» a las necesidades de los matrimonios catalanes y del mundo moderno. Aparece así el pacto sucesorio como básico para liberar a los cónyuges del peso del amor y de la inexorabilidad del carácter personalísimo y revocable del testamento.

      Pero no podemos sacar los muertos del pasado sin mínimamente adecentarlos, sin estudiar la realidad actual y realizar los necesarios cambios en la regulación que permita no sólo su subsistencia sino también su desarrollo. De una forma muy parcial, el legislador catalán se ha dado cuenta de estas necesidades y ha introducido, en la última reforma, la modalidad preventiva del heredamiento mutual.

      Queda mucho por hacer. Es necesario sobre la base de estas dos instituciones permitir sin titubeos, fuera del marco de un régimen económico-matrimonial concreto o del matrimonio, los pactos sucesorios y las instituciones recíprocas y correspectivas. Porque de lo contrario tendremos una multitud de parejas, reúnan o no los requisitos predicados por el legislador para las uniones estables que, como mínimo, se plantearán la constitucionalidad de estas disposiciones. Vemos que el viejo Derecho catalán, que tenía como eje al matrimonio y la familia matrimonial, tiene que adaptarse sinceramente al mundo moderno y a sus necesidades.

    2. Gigantes y enanos: la terrible lucha entre testamentos y codicilos.

      En un artículo publicado hace varios años, que desarrollaba una conferencia dictada en Barcelona, y que giraba bajo el enigmático título de «la agonía del testamento y de las formas testamentarias en el Derecho catalán actual» intentaba poner de manifiesto las profundas contradicciones del sistema catalán al seguir manteniendo la dualidad testamento/codicilo y abogaba por una superación del problema y una adaptación a los tiempos actuales.

      Voy a intentar hacer un resumen apresurado de la cuestión, a sabiendas de que va a ser totalmente insuficiente y de que va a pecar posiblemente de simplista. El Derecho romano distinguió entre dos categorías de negocios jurídicos de última voluntad: el testamento y el codicilo. Inicialmente la distinción se basaba en motivos formales (menores formalidades en el otorgamiento del codicilo) pero, sobre todo, de fondo (el principio de que sólo el testamento era el instrumento hábil para...

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