Consideraciones sucesorias y societarias en torno a la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias

AutorIgnacio Maldonado Ramos
CargoNotario de Puertollano
Páginas119-130

Page 119

Antes de entrar en el examen de las soluciones adoptadas por el legislador en la nueva Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995, parece necesario aludir, siquiera sea someramente, a la reciente evolución legislativa en esta materia.*

Sabido es que nuestro Código Civil no se planteó el establecimiento de un régimen sucesorio especial para las explotaciones agrarias, que quedaban englobadas dentro del sistema general de legítimas obligatorias, reducción de disposiciones inoficiosas y adjudicación in natura a todos los coherederos de los bienes hereditarios, en parte paliado por el reconocimiento de la facultad de mejorar y la posibilidad de atribuir al cónyuge viudo el usufructo universal de la herencia. Prácticamente, quedaban sólo dos resquicios para garantizar la integridad de los patrimonios agrarios frente a la fragmentación que el férreo sistema de legítimas propiciaba, y eran, de un lado, la aplicación de las reglas derivadas de la indivisibilidad de los bienes en pro indiviso a los actos de partición, y, de otro, y como supuesto específico del mismo fenómeno, la facultad del padre de atribuir por entero una explotación agraria a un solo hijo a condición de abonar los derechos legitimarios de los demás con otros bienes, principalmente en metálico.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 abordó el fenómeno de la sucesión en las explotaciones reguladas en dicho texto, conviniendo en reglas generales lo que el Código parecía conceptuar como excepciones. Así, el artículo 32, referente a las explotaciones familiares Page 120 agrarias en régimen de concesión, atribuía los derechos sobre la misma, en primer lugar, al cónyuge viudo, y sólo en defecto de éste a uno de los hijos, estableciendo, para el caso de haber varios, y falta de designación expresa en el testamento del concesionario, reglas de preferencia entre ellos, basadas fundamentalmente en haber colaborado activamente en la explotación o en la edad. Para evitar que los derechos legitimarios de los restantes hijos enervasen esta preferencia, se estableció en dicha norma que el valor de la explotación familiar a efectos del caudal relicto se limitaría a lo pagado por el causante a cuenta del precio y a las mejoras que éste hubiere verificado en la misma.

Una vez que las explotaciones familiares en situación de concesión debían convertirse en propiedad adjudicándose al concesionario, la sucesión en las mismas seguía reglas parecidas, estableciéndose un derecho de usufructo universal ex lege en favor del cónyuge viudo, junto con reglas para impedir la distribución de las explotaciones consideradas indivisibles, dando preferencia igualmente a quien hubiese cooperado habitualmente con el causante, estableciéndose asimismo el pago en metálico de los derechos de los restantes legitimarios, con afección de los bienes de la explotación para el pago de los mismos, correspondiendo a la Administración concedente la tasación del valor de la explotación.

También se establecieron reglas especiales para la sucesión en los patrimonios familiares, los cuales debían referirse de forma unitaria siempre que no fuera posible su división, incluyéndose la facultad de pago en metálico de la legítima de los restantes herederos forzosos, que se garantizaba mediante hipoteca legal sobre los bienes del patrimonio.

Es curioso observar que en ambos casos la legítima de los no adjudicatarios se redujo, por disposición legal, al tercio de legítima estricta o corta, hubiera o no el causante manifestado expresamente su voluntad de mejorar.

En cambio, tratándose de fincas con extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, la concurrencia de varios herederos en su adjudicación se resolvía mediante licitación entre ellos y pública subasta en su defecto.

En el año 1981 se producen dos importantes reformas que afectan la materia que nos ocupa.

Por un lado, la reforma del Código Civil en mayo introduce en los artículos 841 y siguientes de dicho texto la posibilidad de que el testador atribuya los bienes de la herencia por entero a un solo coheredero sin necesidad de justificar la existencia de una explotación agraria, debiendo el beneficiario pagar la legítima en metálico a los restantes. Por otro lado, el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, aprobado por Ley de 24 de diciembre, establece un complejo régimen sucesorio, tomando soluciones de los derechos forales y aún de nuestro Derecho histórico. Así, se permiten los pactos sucesorios, testamentos Page 121 mancomunados, nombramiento de comisarios para designar heredero, y se establece el usufructo universal y vitalicio de carácter legal en favor del cónyuge viudo, derogando de paso las reglas antes aludidas de la LRDA para la sucesión en las explotaciones familiares y el mantenimiento de las unidades mínimas de cultivo.

La Ley de 4 de julio de 1995, en fin, ha derogado totalmente el Estatuto de 1981, restaurando el régimen sucesorio especial de 1973, si bien con ciertos retoques. En lo referente a la sucesión en las concesiones de explotaciones familiares, basta con que el heredero sea agricultor, quitando el adjetivo «profesional», y se suprime la preferencia por razón de la mayor edad. Tratándose de explotaciones ya adjudicadas en propiedad, se prescinde de especialidades, acudiendo al régimen general del Código Civil. No se ha restablecido el régimen de las unidades mínimas de cultivo, que ahora gozan de mención especial en la nueva Ley, como veremos.

Entrando ya en las soluciones adoptadas por la nueva Ley para las explotaciones agrarias prioritarias, hay que señalar en principio...

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