STSJ Comunidad Valenciana 6649, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2005:6649
Número de Recurso1295/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6649
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Secretario Letrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, C E R T I F I C O: Que en los autos de que luego se hace mención se ha dictado la resolución que copiada a la letra, dice:R. 1295/2004 SENTENCIA Nº 931 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1295/04, interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Egea Llacer, en nombre y representación de Dña. Diana , Dña. Mariana , Dña. María Cristina y Dña. Cristina , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de diciembre de 2005, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 03/5608/00, 03/5609/00, 03/5610/00 y 03/5611/00, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, nº 118/99, 114/99, 126/99 y 119/99, importe 121.380 ptas (729'51 euros), cada una de ellas, relativas al documento presentado el 13-5-1996, en el que se formaliza donación de determinado inmueble efectuada a favor de las reclamantes por sus padres, perteneciente a su sociedad de gananciales.

Las demandantes alegan que en el documento que motiva la liquidación se han producido en rigor dos donaciones (las mitades indivisas de los bienes gananciales de su padres) y no una única donación como entendió la Oficina Liquidadora.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en las sentencias, la nº 128/05 y 891/2005 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la última de ellas declara:

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sª de 22 de junio de 2002 en su fundamento de derecho quinto, esgrimida por la defensa al igual que la de 22 de noviembre de 2002 que sigue el mismo criterio en idéntica cuestión, es del tenor literal siguiente:

"QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo tercero, subsidiariamente articulado respecto de los anteriores y fundado en que, como la parte recurrente aduce, de estimarse procedente la aplicación del art. 74 del Texto Refundido, aquí aplicable, de 1967 EDL 1967/1925 y, por ende, la liquidación de la transmisión controvertida conforme a la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones, sería preciso que la Administración hubiere girado a los adquirentes dos liquidaciones, cada una de ellas por la mitad del valor total de los bienes respectivamente adquiridos, habida cuenta su naturaleza ganancial y lo dispuesto en el art. 30.1 de la citada Disposición EDL 1967/1925 (norma de aplicación en virtud de la remisión del citado art. 74 EDL 1967/1925), que establecía que "las transmisiones de bienes que se (verificasen) por herencia o legado [tributarían] con arreglo al grado de parentesco entre el causante y el causahabiente y a la cuantía de la adquisición individual de éste" y habida cuenta, también, que este precepto era aplicable a los supuestos en que los transmitentes fueran cónyuges bajo el régimen económico-matrimonial de gananciales, y que de él se desprendía la existencia de una dualidad de transmitentes y no de una sola transmisión realizada entre un único transmitente, -la sociedad de gananciales- y un único adquirente, con las consecuencias beneficiosas que ello implicaba para éstos dada la progresividad del Impuesto sobre Sucesiones.

Ante este problema, la sentencia de instancia, como antes las resoluciones económico- administrativas confirmatorias de las liquidaciones inicialmente reclamadas, entendió, sobre la base de la configuración civil de la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico o "en mano común", que "en la transmisión del patrimonio ganancial de los cónyuges...

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