STSJ Cataluña , 16 de Mayo de 2003
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:6066 |
Número de Recurso | 1406/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1406/98 Partes: Daniel C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Codemandado: Departament d'Economia i Finances SENTENCIA N° 599 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°
1406/98, interpuesto por D. Daniel , representado y asistido de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado y como parte codemandada el Departament d'Economia i Finances.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 9-4-97 sobre reclamación 8309/91 sobre Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado por auto de fecha 29 de enero de 2.001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 13 de Mayo del año en curso, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña, de 9 de abril de 1997, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 8309/91, contra el acuerdo dictado por la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente Recurso de reposición s/n (Inspección - 10-6-91), cuantía inferior a 80.000.000 ptas de base.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 431 de 2 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1408/98, la nulidad de las actuaciones administrativas se basa asimismo en el hecho de haberse probado la realidad de la transmisión operada y el pago del precio, lo que, según el recurrente, y de conformidad con lo que hoy dispone el artículo 27 del Reglamento del Impuesto hoy en vigor, de 8 de noviembre de 1991, desvirtuaría la presunción en que se basan aquellas actuaciones administrativas.
Sin embargo, y aun admitiendo la aplicación al caso de aquella norma reglamentaria, que, ciertamente, regula este extremo en términos parecidos a los del Decreto 1018/1967, es evidente que dicha presunción legal, que desde luego tiene eficacia iuris tantum, no se desvirtúa con la acreditación de la existencia de la transmisión del bien y de la contraprestación correlativa, que, precisamente, el precepto utiliza como hecho-base del que extrae el que presume.
La destrucción de la presunción legal sí puede lograrse con la acreditación de la incorporación al caudal hereditario de dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente, como permite aquel precepto del Reglamento de 1991, vigente, y así puede admitirse para el supuesto examinado, anterior a su vigencia, al descartarse de esa forma la finalidad defraudatoria que la norma trata de evitar y que no se presenta si, realmente, la transmisión del bien...
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