Las sucesiones en el derecho internacional privado

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PRINCIPALES NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL DE ORIGEN AUTÓNOMO E INTERNACIONAL

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. El parágrafo tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: «En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: (…) en materia de sucesiones cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.»

Los Convenios de Roma y Lugano excluyen las sucesiones y testamentos de su ámbito de eficacia. Sin embargo, gran parte de la red de Convenios bilaterales en materia de reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeros suscritos por nuestro país sí contemplan la materia sucesoria.

DERECHO APLICABLE AL FONDO Y A LA FORMA DE LA SUCESIÓN «MORTIS CAUSA». El numeral ocho del noveno artículo del Código civil regula el fondo de la sucesión a través de la siguiente norma de conflicto: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley la que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del...

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