Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas166-168

Page 166

Legitima vidual Responsabilidad por deudas hereditarias del viudo en cuanto legitimario. Artículo 834 del Código civil (Sentencia de 28 de octubre de 1970)

Hechos.-Don P. R R. murió intestado el 6 de agosto de 1961, dejando viuda e hijos, de los que vivía separado de hecho desde hace tiempo, habiendo incluso llegado a interponer demanda de divorcio bajo la legislación republicana, que luego caducó. Pocos meses antes de su muerte, el 7 de febrero de 1961, había otorgado escritura pública de reconocimiento de una deuda por importe de 300.000 pesetas, en concepto de préstamo recibido de su hermano P. R, R.. quien reclama dicha cantidad de su cuñada y sobrinos tras el fallecimiento del hermano deudor. Opuestos dichos herederos a la pretensión del hermano acreedor, alegando la simulación de la deuda reconocida, el Juzgado de Primera Instancia de Tuy absolvió a los demandados, pero esta sentencia fue revocada por la de la Sala 2a- de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que condenó a la viuda y a los hijos, como herederos de don P. R R. al pago de la expresada cantidad.

Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por los demandados y apelados, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, acepta el motivo sexto del recurso y declara haber lugar al mismo en razón a que «es doctrina sustentada por esta Sala, la de que aun cuando el cónyuge viudo ostente la condición de heredero forzoso de su consorte, al efecto de poder actuar en defensa de sus derechos legitimarios (sentencias de 26 de marzo de 1940, 30 de junio de 1959 y 9 de julio de 1957), no por ello responde ultra vires del pago de las deudas existentes contra la herencia, por no disfrutar más que del simpie goce temporal de una porción hereditaria, como la establecida en el articulo 834 del Código civil (sentencias de 20 de octubre de 1904, 25 de enero de 1911 y 9 de junio de 1949), como el Tribunal a quo, al emitir su fallo, no tuvo presente dicha doctrina y condenó a la esposa del que figuraba como deudor en la escritura de 7 de febrero de 1961, al pago de una suma en ella espec ficada, de ahí que haya incurrido en las infracciones denunciadas en el sexto motivo del recurso y que él mismo debe prosperar.

Y en la segunda sentencia absuelve a la viuda y condena a los hijos del finado a satisfacer, como herederos del mismo, ía cantidad reclamada.

Nulidad de la institución de heredero Fideicomiso de residuo. Medios de...

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