Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas667-677

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Comunidad hereditaria Facultades dispositivas de los coherederos. (Sentencia de 21 de abril de 1971.)

Antes de hacerse la partición ningún coheredero puede, por sí solo, enajenar ni gravar un objeto del caudal relicto ni una parte alícuota de un bien integrado en el caudal.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, confirmatoria de la del Juzgado número 3 de Córdoba, por los demandados y apelantes, según la siguiente doctrina:

Considerando que afirmado en ambas instancias y no discutido en casación el derecho que asiste a cada uno de los comuneros para dividir la cosa común, adjudicada a una comunidad hereditaria, se está en el caso de determinar, y así lo hace la sentencia de instancia, la participación que, teniendo en cuenta las transmisiones, unas ínter vivos y otras por causa de muerte, que se han realizado en la finca que se trata de partir, corresponde a cada una de las personas interesadas, al no existir acuerdo entre ellas, precisamente por la valoración discrepante que dan a aquellos actos de transmisión.

Considerando que la instancia parte de una acertada distinción, en cuanto a la posibilidad de disponer del caudal hereditario, entra la comunidad creada sobre una finca a virtud de una partición y adjudicación de herencia debidamente documentada, aunque la participación de cada condueño se fije por cuotas ideales, caso en el cual pueden libremente disponer de ellos, y la comunidad hereditaria, creada por el solo hecho de la muerte del causante y de la declaración de herederos, antes de hacerse partición, período en el cual todo acto dispositivo ha de realizarse conjuntamente por todos los herederos (sentencias de 30 de abril de 1935 y 15 de febrero de 1947), pero sin que pueda uno solo por sí, antes de practicada la división, enajenar ni gravar un objeto del caudal relicto ni una parte alícuota de un bien integrado en el caudal, aunque en su día pueda corresponder (sentencias de 26 de enero de 1906, 11 de abril de 1953 y 15 de marzo de 1945); criterio que para ser aplicado al caso de autos lleva a la instancia al estudio de todas las transmisiones habidas, partiendo de cuando la finca en cuestión pertenecía por mitad a doña A. P. T. y su hermana, doña M. P. T., afirmando que la única operación divisoria que se ha formalizado de la referida finca se hizo cuando falleció la última de dichas partícipes, en la que se adjudicó por quintas partes su mitad, o sea, por décimas partes del total de la finca, a sus hermanos, doña A., don R., doña C. y doña C, así como en igual proporción a su sobrina, doña P. P. B., en representación de su padre, premuerto, don E., hermano de la causante, por escritura de protocoli-Page 668zación de 7 de enero de 1952; pero que, en cambio, al fallecer con posterioridad doña C. P. T., el 22 de diciembre de 1960, sin haber dispuesto, ni ínter vivos ni por testamento, de su décima parte adjudicada en dicha finca, se aprobó la declaración de herederos, a favor de los sobrevivientes antes referidos, por auto de 9 de junio de 1961, y no se hizo partición de la herencia; no obstante, doña C. P. T. dispuso en vida, por compraventa y por partida doble, no sólo de la décima parte de la finca que por escritura de división de 7 de enero de 1952 le pertenecía como heredera de su hermana doña R., sino también de la cuarta parte de una décima de dicha finca que había pertenecido a su hermana doña C, ya fallecida, y de la que había sido declarada heredera, pero cuya división no se había efectuado, y en igual anormalidad incurrió don R. P. T., que, por escritura de 8 de mayo de 1961, donó a sus cuatro hijos, doña J., don A., doña P. y doña M. J., no sólo la participación que en la herencia de su hermana doña R. le había sido adjudicada, sino también la cuarta parte de otra décima que le correspondía como heredero declarado de su hermana doña C; transmisiones que la sentencia impugnada da como válidas en cuanto se refieren a la herencia de doña R., pero no, sobre todo, para terceros, en cuanto al derecho indiviso heredado de doña C, a todos cuyos herederos convoca a la división de la cosa común.

Considerando que en vida, como hemos dicho, doña C. P. T., fallecida el 13 de julio de 1965, dispuso dos veces de sus participaciones de toda índole en la finca de autos, una por escritura pública de 6 de febrero de 1965, en la que las vendió a su sobrino, don A. P. H., en cuyo contrato éste, una vez reembolsado el precio satisfecho, subroga a su hermana, doña J. P. H., y otra vez por documento privado de 28 de febrero de 1965, presentado a la liquidación del impuesto de derechos reales el 5 de abril de igual año, en el que aparecen como compradores de la mitad de sus participaciones su sobrina, doña P. P. B., hija de su hermano don E., premuerto, y en la otra mitad los hijos de. su .hermana A.: J. A., P., C. y L. G. P.; venta esta segunda queen su totalidad es considerada como ineficaz por la sentencia de instancia, contra cuya apreciación se alzan los dos primeros motivos del recurso, al amparo del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.473, en relación con el 445 del Código Civil, el primero, y por violación del contenido de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, el segundo, y hay que desestimarlos por las siguientes razones: Primera, porque el documento privado de 28 de febrero de 1965 carece de las necesarias garantías de autenticidad, como dice la instancia, pues aunque es cierto que la firma de doña C. fue reconocida por peritos, ningún reconocimiento se ha hecho de la otra estampada, de ser auténtica, por una sola de las sobrinas sin constancia de que representara a las demás compradoras. Segunda, porque de todas las participaciones en la finca a que se refiere el mencionado documento ya había dispuesto anteriormente doña C, por escritura pública de 6 de febrero de 1965, lo que motiva el hecho significativo de que es despachado sin limitar por la Abogacía del Estado y la nulidad de dicha escritura sólo podía haberse pedido a reconvención por la parte demandada, lo que no se ha pedido; por lo cual, la pretensión resulta improsperable, pues al ser plenamente válido el documento público, aunque diéramos valor al documento privado, la fecha anterior del instrumento notarial daría siempre la prioridad a quien en él figura como comprador por imperativo precisamente del último párrafo del artículo 1.473 invocado, al no constar como afirmación de hecho de la instancia, ni como logro por el cauce adecuado en el recurso, la mala fe de ninguna de las partes, ni la posesión, ni la inscripción en el Registro preferentes.

Considerando que en el motivo tercero se alega, al amparo del núme-Page 669ro 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, la violación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, aludiendo a que si bien en la demanda se pedía sólo la asignación a la actora de las dos décimas partes de la finca: una, la recibida por donación de su padre, y otra, la adquirida de doña C, ambas de su origen más remoto, como adquiridas por aquellas en adjudicación de la herencia de doña R., en otros documentos por la parte presentados al juicio se alude a adquisición de octavas partes y el motivo es recusable, por no respetar los hechos probarlos y por su confusión, pues realmente lü que se pide en la demanda y lo que se otorga en la sentencia sólo puede compararse, para fundamentar un motivo de casación por incongruencia, con invocación de los números segundo o tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, aparte de que no existe contracción, como veremos seguidamente.

Acción de nulidad de testamento...

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