SAP Barcelona 170/2007, 29 de Marzo de 2007
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 170/2007 |
Fecha | 29 Marzo 2007 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 707/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 1064/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA (ant. Cl-8 )
S E N T E N C I A N ú m. 170/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1064/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant. Cl-8 ), a instancia de Dª. Ángel Daniel y Dª. Regina contra Dª. Maribel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda de D. Ángel Daniel y Dña. Regina que actuaron representados por el Procurador Sr. Vicente Ruiz Amat contra Dña. Maribel representada por la Procuradora Sra. Montserrat Puig Aisina condeno a la demandada al pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) En relación a las legítimas de la sucesión de Dña. Esperanza 11.108,37 E para D. Ángel Daniel y 11.108,37 E, Dña. Regina, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha del fallecimiento del causante, 11.7.1992.- b) En relación a las legítimas de la sucesión de D. Plácido 53.649,97 E para D. Ángel Daniel y 53.649,97 E, Dña. Regina, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha del fallecimiento del causante, 10.8.2004.- Con imposición de costas a la parte demandada".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
El artc 376 del código de Sucesiones establece que la renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción, extinguen la respectiva legítima individual y que en todos estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 357, segundo párrafo. A su vez el artc 377 preceptúa que :Es nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella. No obstante, son lícitos:1. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales por el cual quien sobreviva renuncia la legítima que le podría corresponder en la sucesión intestada de su hijo impúber.2. El pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. No obstante, esta renuncia es rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a que ascendería la legitima del renunciante en la fecha expresada. Y el artc 4 que la sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante. Dichos preceptos tenían su antecedente en los artcs 144 y 145 de la Compilación, y respecto a la nulidad de la legítima no deferida venía a aplicar exactamente el principio de prohibición de los pactos sucesorios. Por otra parte para la estimación de la existencia de la renuncia, se exige que se apoye en medios reveladores de la voluntad de renunciar, y que sea explícita, clara y terminante o como dice la sentencia de 25 de noviembre de 2002, "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia".
Visionadas las pruebas testificales, que el apelante resalta, parte de las cuales trascribe en el recurso, la Sala entiende que no debe sustituirse la conclusión del Juzgador,de inexistencia de una renuncia válida, y así, integradas aquellas por testimonios de tíos de los litigantes o vecinas, si es indudable que de ellas no puede deducirse renuncia alguna por parte de Ángel Daniel, con el que prácticamente no tenían relación, lo mismo cabe decir de Regina, pues no concurren aquellos presupuestos, ni se ubican temporalmente las manifestaciones de la actora, para discernir si la legítima había o no sido deferida, ni consta que la renuncia fuera a la misma y como bien dice la resolución, meramente se daba conformidad a no ser heredera, y a la donación...
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