STS 149/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3576
Número de Recurso4165/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón contra la Sentencia dictada, el día 10 de julio de 2000, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid. Es parte recurrida XALCUALA A.G. (hoy FINANCIARIA CHIMICA VALEZANA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, la mercantil suiza "XALCUALA A.G." contra Banco Exterior de España, S.A., y contra D. Luis Miguel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que con íntegra estimación de esta demanda condene, con carácter solidario a los demandados al pago de la cantidad de 289.434.413 Pts. (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TRECE PESETAS) más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Luis Miguel como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y formulando demanda reconvencional en base igualmente a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dictar en su día Sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda interpuesta contra mi principal, en todos sus términos, declarando la no solidaridad del mismo con respecto a las eventuales responsabilidades del B.E.E. y estimando la reconvención condenar a XALCUALA A.G. al pago a mi poderdante de la suma de 97. 587.282 ptas., con expresa condena en costas por la evidente temeridad, asi como al pago de intereses legales desde la incoacción de la demanda".

La representación del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. contestó la demanda deducida de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que se fijen las cuantía exactas de las responsabilidades a que debe responder el aval prestado, y dentro de los límites del mismo que no podrán exceder de la cifra reclamada por la adversa en la demanda, hecha deducción del importe de la demanda reconvencional que contra la misma se presenta y con expresa imposición de costa al demandante". Así mismo formuló demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (27.519.955 Ptas.) contra XALCUALA AG., se sirva estimarla solo contra XALCUALA AG. y condenar a su pago a la reconvenida más los intereses legales y las costas causadas".

Contestada la demanda y las reconvenciones y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 17 de enero de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet en nombre y representación de la entidad XALCUALA A,G, contra el Banco Exterior de España, S.A. y D. Luis Miguel, CONDENANDO COMO CONDENO a ambos demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 167.576.366 ptas. que se le reclaman, con los intereses que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia. Por otra parte, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., contra la entidad Xalcuala, A.G. CONDENANDO COMO CONDENO a esta entidad a que abone a aquella la suma de 27.519.955 ptas. que se le reclaman, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los que fija el art. 921 de la L.E. Civil, desde la fecha de esta sentencia.

Por último, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la entidad Xalcuala A.G..

Las costas procesales devengadas en esta instancia serán abonadas por el Banco Exterior de España, S.A. y D. Luis Miguel, respecto de las causadas como consecuencia de la tramitación de la demanda principal siendo de cuenta de D. Luis Miguel, las derivadas como consecuencia de la tramitación de la demanda reconvencional por el mismo formulada contra la demanda Xalcuala, A.G., sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional formulada por la representación del Banco Exterior de España, S.A. frente a la entidad Xalcuala A.G.."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Luis Miguel, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. y XALCUALA A.G..

El Procurador D. Federico Olivares de Santiago, presentó escrito ante la Audiencia Provincial, junto con Poder al mismo acompañado, personándose en nombre y representación de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., entidad que ha absorbido al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., dictándose resolución teniendo por subrogada a la entidad Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, en la posición procesal mantenida por el Banco Exterior de España.

Ante dicha Audiencia Provincial, se cuestionó la sucesión procesal de Finanzaria Chimica Valenzana, en la posición procesal de la demandante incial XALCUALA, A.G., S.A., y practicadas cuantas diligencias se estimaron oportunas, y con el resultado que obra en el rollo de Sala, con fecha 7 de octubre de 1999, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial, dictó Auto, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se tiene por sucesora en el presente rollo a la entidad mercantil FINANZARIA CHIMICA VALENZANA de la también mercantil XALCUALA A.G., S.A. y al Procurador Sr. Don José Luis Perez Mulet y Suarez, como representante causídico de aquella, cesando en la que ostentaba XALCUALA A.G., S.A., y con quien se entenderán las sucesivas diligencias en la forma prevenida legalmente".

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de súplica por la representación de D. Luis Miguel, que fue resuelto por Auto de fecha 12 de noviembre de 1999, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Luis Miguel, frente al auto dictado por este Tribunal el dia siete de Octubre de 1999 en el rollo 657/96 y, en consecuencia mantenemos en todas sus partes la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto en cuanto a las costas procesales causadas por su tramitación".

Contra dicho Auto, se interpuso por la representación de D. Luis Miguel recurso de casación, que fue resuelto por Auto de fecha 3 de Diciembre de 1999, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA DISPONE: No ha lugar a tener por preparado el recurso de casación instado por el Procurador Don Victor Requejo Calvo, en representación de Don Luis Miguel, frente al auto dictado por este Tribunal el dia Doce de Noviembre de 1999 en el Rollo de apelación 657/96, y, en consecuencia, se deniega la remisión de los autos originales y el Rollo de Sala a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Notifiquese esta resolución en legal forma y dése copia certificada del presente auto en el acto de la notificación a la parte que ha instado la preparación del recurso de casación a efectos de que pueda recurrrir en queja, en su caso, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo señalado en el artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por la representación de D. Luis Miguel, se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 3 de Diciembre de 1999, que fue resuelto por esta Sala por Auto de fecha 3 de mayo de 2000, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra el Auto de fecha 3 de diciembre de 1999, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra el auto de 12 de noviembre de 1999, debiendonponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia ".

La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, presentó escrito junto con poder, compareciendo en el recurso de apelación en nombre y representación de D. Luis Miguel al haberle sido concedida la Venia por el anterior Procurador D. Victor Requejo Calvo, acordándose tener por parte a la referida Procuradora en nombre y representación del Sr. Luis Miguel.

Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 2000, con el siguiente fallo: " 1º) Que, estimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suares, en nombre y representación de la entidad mercantil Financiaria Chimica Valenzana frente a la sentencia dictada el día 17 de enero de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de condenar a D. Luis Miguel y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a satisfacer la cantidad de 206.451.937 pesetas, más los intereses devengados de esa cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

  1. ) Acoger parcialmente el recurso de apelación mantenido por el procurador Olivares Santiago, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la indicada resolución en el sentido de no imponer a la parte antedicha las costas procesales producidas en la primera instancia por la tramitación de la demanda inicial formulada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia.

  2. ) Inestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo Rodríguez Chacon, en representación de D. Luis Miguel, frente a la susodicha sentencia, imponiendo a esta parte impugnante las costas procesales causadas en la presente instancia."

TERCERO

D. Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 745.1 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 9.4 LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 306 LEC.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12.6 del Código Civil.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 235 del Código de Comercio, y artículos 277.2, reglas 1ª y 2ª y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la LEC infracción del artículo 1218 del Cc.

Noveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1227 Cc.

Décimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 545 del Código de Comercio, en relación con el artículo 56.2 LSA.

Undécimo

Con fundamento en el numero 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1228 y 1218 del Cc.

Décimosegundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 Cc.

Décimotercero

Con fundamento en el número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9.4 de la LEC.

Décimocuarto

Con fundamento en el número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 266, 276 y 277.2, reglas 1ª y 2ª de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 50 del Código de Comercio y 1205 del Código Civil.

Décimoquinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Sentencias del T.S. relativas a institución de la cesión de contrato y relativas a la institución del convenio complejo o coligado, en relación con el artículo 1285 Cc.

Décimosexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 1259, párrafo segundo Cc.

Decimoséptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1275 y 1535 Cc.

Decimooctavo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Sentencias del T.S., relativas a la nulidad de actuaciones rituarias seguidas con quien perdió su capacidad jurídica.

Decimonoveno

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 11.1 y 11.2 de la LOPJ.

Vigésimo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 859 LEC, en relación con los artículos 238.3 LOPJ y 24 CE.

Vigésimoprimero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 862.3 y 863.2 de la LEC, este último en relación con el artículo 506.1 de la LEC.

Vigésimosegundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 283.3 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE.

Vigésimotercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 579 LEC.

Vigésimocuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Jurisprudencia de esta Sala, relativas a la institución del litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la doctrina del "levantamiento del velo".

Vigésimoquinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1282 y 1285 Cc.

Vigésimosexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281, párrafos primero y segundo C, del artículo 1282 Cc y del artículo 1289 Cc.

Vigesimoséptimo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 605 LEC, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.1 y 32.3 del Código de Comercio.

Vigésimooctavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicacion de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la doctrina del "levantamiento del velo".

Vigésimonoveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1218, 1225 y 1228 del Código Civil.

Trigésimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1091 Cc y 1281, párrafo 1º Cc.

Trigésimoprimero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la interdicción de enriquecimiento injusto.

Trigésimosegundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1281, párrafo 1º, CC, en relación con aplicación de los artículos 1137 y 1138 Cc.

Trigésimotercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con los antiguos arts. 33 y 37 del Código de Comercio, y con el Real Decreto 22 de febrero de 1973.

Trigésimocuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 1101 Cc y 1108 Cc.

Trigésimoquinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281, párrafo 1º y 1285 Cc.

Trigésimosexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil, en relación con el artículo 103 LSA (1951 ), en relación con el artículo 1228 Cc.

Trigesimoséptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1228 Cc.

Trigesimooctavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1275 Cc, en relación con el artículo 1306.2ª Cc.

Trigesimonoveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, atinente al principio de equivalencia material de las prestaciones, y en relación con el artículo 7, apartado 2º del Código Civil.

Cuadragésimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1256 Cc.

Cuadragésimoprimero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 175, 176 y 193 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 35.1 del Código de Comercio ; y Real Decreto 1634/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el nuevo Plan General de Contabilidad, y en relación con los artículos 1218 y 1228 Cc.

Cuadragésimosegundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 627 LEC, en relación con el artículo 24 CE.

Cuadragésimotercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1108 Cc.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de FINANZIARIA CHIMICA VALENZANA, S.A. (anteriormente XALCUALA AG), impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, se presentó escrito, evacuando el requerimiento efectuado a la misma, participando el fallecimiento con fecha 29 de Marzo de 2003, de D. Luis Miguel, y poniendo igualmente en conocimiento que el mismo había otorgado testamento designando como albacea testamentario al Letrado D. Mauricio. Trás los trámites pertinentes la Sala dictó resolución con fecha 8 de noviembre de 2007, que contiene los particulares del tenor literal siguiente: "...firme el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, nombró administrador de la Herencia Yacente de D. Luis Miguel a D. Mauricio, de conformidad lo que dispone el art. 8.2 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley Autonómica 40/1991, de 30 de diciembre de 1991, y el art. 798.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se acuerda tener por personado y parte al referido administrador en el presente rollo en sustitución del recurrente difunto, entendiéndose con su representante procesal, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacon, las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley prevé".

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados en relación con el presente recurso de casación son los siguientes.

  1. En el año 1984 la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS Y TARTÁRICAS, S.A. (I.Q.T.) se declaró en estado legal de suspensión de pagos. El principal acreedor de la citada mercantil era el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (BEX).

  2. Para solucionar esta situación, en el año 1987 se pactó por BEX y el Sr. Luis Miguel, que actuaba en nombre propio y en el de la entidad I.Q.T. un acuerdo con lo que inicialmente se denominó "Partes interesadas", que se calificó por las partes como Declaración de intenciones. En este acuerdo se declaraba la intención de la Parte interesada de concluir un contrato de préstamo o financiación a la entidad IQT.

  3. D. Luis Miguel y BEX garantizaban a las Partes interesadas la situación de IQT a fecha 31 diciembre 1986 en la cláusula 8ª de la inicialmente titulada Declaración de intenciones, cuyo texto se transcribe a continuación: "8. Luis Miguel y el BEX. harán lo necesario para proporcionar garantías para un periodo de 5 años a partir de la fecha de Cierre a favor de las P.I. con relación a lo siguiente: a) Obligaciones que no aparezcan en la Hoja de Balance de la Sociedad a 31-12-86 (adjunto al presente documento como Anexo III)". Se pactaba, además, que D. Luis Miguel constituiría un depósito de 300 millones de pesetas (1.803.036,31 euros) en el BEX., siendo dicha cantidad el límite máximo de las garantías descritas. El balance a que se hace referencia en este documento había sido firmado por D. Luis Miguel en su propio nombre y derecho y como representante de IQT, así como por el BEX.

  4. Estos acuerdos se elevaron a escritura pública el 22 julio 1987 con la entidad demandante XALCUALA, A.G., D. Luis Miguel y el BEX. Estos asumieron solidariamente la garantía. D. Luis Miguel declaraba que no existía otra obligación contraída por la sociedad IQT que no apareciese en la Hoja de Balance de la sociedad a 31-12-1986.

  5. En 1989 XALCUALA, A.G. pasó a ser propietaria de IQT al ejercitar la opción de compra de las acciones de la misma, prevista en el convenio inicial.

  6. Después de la realización de una auditoría, XALCUALA, A.G. descubrió la existencia de un importante número de pasivos que no figuraban en la hoja de balance ya citada, por lo que al ser inútiles las reclamaciones efectuadas a los avalistas, presentó demanda contra ellos en reclamación de la cantidad de 289.434.413 ptas. (1.739.535,86 euros), más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial.

  7. D. Luis Miguel contestó la demanda y formuló reconvención en relación al valor de los terrenos que constituían el activo inmobiliario de la sociedad, que a su parecer no habían sido valorados por su valor real en la fecha del convenio.

  8. BEX contestó la demanda, alegando que había actuado como intermediario en la gestión de la adquisición de la empresa IQT por parte de XALCUALA, A.G. y que por ello no era responsable de la exactitud o no de los balances. A su vez formuló reconvención, alegando que se habían anticipado unas cantidades para la efectividad del préstamo que XALCUALA efectuó a IQT, consistente en 600.000.000 ptas. (3.606.072,63 euros), por lo que la demandante XALCUALA, A.G. resultaba su deudora por los intereses del anticipo. A esto último se allanó XALCUALA.

SEGUNDO

Las resoluciones recaídas en este litigio han estimado sustancialmente las peticiones de la demanda.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención de D. Luis Miguel, única subsistente. En lo que afecta a este recurso, la sentencia consideró probada la existencia de unos pasivos que no aparecían recogidos en la Hoja de Balance referida a 31-12-1986 y en cambio, rechazó otras cantidades reclamadas por la demandante. Respecto a la reconvención, la rechazó porque consideró probado que los terrenos cuya valoración se cuestionaba, se encontraban en una zona industrial de transformación de uso, lo que implicaba que el uso industrial continuaba subsistente y no constaba que se hubiese aprobado la transformación en uso residencial.

Todas las partes procesales apelaron la anterior decisión. La sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 8ª, de 10 julio 2000, estimó el recurso de XALCUALA, A.G., ya FINCHIVA, porque entendió probada la existencia de más pasivos a fecha 31-12-1986, así como acordó los intereses de demora hasta la fecha de la sentencia de la 1ª Instancia, "momento a partir del que devenguen los intereses procesales del artículo 921 LEC. Los argumentos en que se basa la condena a D. Luis Miguel y BEX se resumen en el Fundamento cuarto, que se transcribe: "ha de estarse ineluctablemente, insistimos a lo convenio en los apartados 8º, 11º y º3º, siendo de destacar que en el último párrafo citado por el propio Sr. Luis Miguel declaró a las P.I. que no existía ninguna otra obligación de cualquier naturaleza contraída por la Sociedad que no apareciese en la Hoja Balance de la Sociedad a 31-12-1986. Ninguna duda cabe abrigar en torno a que las partes intervinientes en este convenio marco que es la carta o declaración de intenciones previeron la posibilidad de que existiesen pasivos ocultos, ya que de otra suerte no resultaría comprensible que pactasen que el Sr. Luis Miguel y el BEX habían (sic) lo necesario para proporcionar garantías a favor de las PI hasta el 31-12-1989, con relación a las obligaciones que no apareciesen en el Balance aludido supra. La propia cuenta de depósito que se compelía el Sr. Luis Miguel a constituir, id est, trescientos millones de pesetas, abunda en el mismo sentido, por lo que todos los alegatos impugnatorios enfrentados a la sentencia de instancia de instancia por haber acogido parcialmente la demanda inicial han de fenecer inexorablemente por su inconsistencia jurídica".

Respecto al rechazo de la reconvención, la sentencia ahora recurrida argumenta lo siguiente: "[e]stamos en presencia de una zona industrial en transformación de uso, que el uso habitual existente continúa desarrollándose en tanto en cuanto se redacte un Plan Especial que determine el cese de la actividad y la obtención de la posibilidad de transformación en uso residencial de los solares; uso residencial que no consta haya sido aprobado, como tampoco consta la existencia de Plan Especial alguno de remodelación, lo que no necesita ser enfatizado y el silencio guardado por la parte apelante resulta significativo; 2º que conforme a los criterios fijados en el decreto de 22-11-1973, aprobatorio del Plan General de Contabilidad, en el Balance los terrenos han de figurar por el precio de su adquisición, salvo supuestos concretos y determinados, no acreditados que concurran en el caso enjuiciado y 3º) que el Sr. Luis Miguel aceptó la valoración que figuraba de los terrenos en el Balance, quien en cualquier caso era la persona que mejor debía saber el estado de los terrenos en que se ubicaba la entidad IDT, S.A.".

Contra esta sentencia, D. Luis Miguel, sucedido en este recurso por el administrador de su herencia yacente, presenta recurso de casación, con 43 motivos, que van a ser agrupados temáticamente a los efectos de una respuesta coherente y comprensible.

  1. La sucesión procesal de XALCUALA A.G., demandante, por FINCHIVA.

TERCERO

De acuerdo con los anterior, van a examinarse conjuntamente los motivos Primero al Decimonoveno. Esto motivos se dirigen a impugnar la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid que admitió la sucesión procesal de la inicial demandante XALCUALA, A.G. por FINANCIARIA CHIMICA VALENZANA, SPA. (FINCHIVA), producida por la extinción de la demandante y su sucesión por parte de FINCHIVA. Ello dio lugar a un incidente tramitado en segunda instancia, que acabó con el auto de la citada sección 8ª de la Audiencia provincial de Madrid, de 7 octubre 1999, recurrido en súplica por la parte demandada y apelante, que fue confirmado por el auto de 12 noviembre 1999. A los efectos de estos motivos se va a resumir el supuesto de la impugnación.

Las partes demandadas recurrentes denunciaron que la también recurrente y demandante XALCUALA, AG había perdido la personalidad jurídica por haber sido cancelada en el Registro de sociedades en su país, Suiza, en 1993, habiéndose cedido los derechos en litigio el 18 mayo del mismo año, un día antes de la inscripción de la cancelación. Iniciado el incidente sobre el pronunciamiento acerca de la falta de personalidad de la actora a través del trámite del artículo 859 LEC, empezó la discusión entre las partes acerca de si se habían transmitido a FINCHIVA los derechos litigiosos de los que era titular XALCUALA, A.G, sobre todo porque las recurrentes demandadas discutían sobre la validez de la transmisión efectuada y, como consecuencia, cuestionaban la actuación procesal llevada a cabo por XALCUALA desde el momento de la transmisión. Ciertamente, la parte sucesora compareció en el procedimiento y ratificó lo actuado hasta aquel momento, evidenciando su designio de personarse como sucesora de XALCUALA, A.G. en fecha 20 mayo 1993.

El auto de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 octubre 1999, confirmado por el de 12 noviembre 1999, dictado en el recurso de queja formulado por los demandados recurrentes, declaró, entre otros extremos, lo siguiente: "a) que no había quedado probado el derecho suizo aplicable al caso en lo relativo a la capacidad de la persona jurídica en liquidación; b) en consecuencia, cuando la extinción de la persona jurídica se produce mediante la cancelación, la extinción sólo se producirá cuando el proceso de liquidación haya finalizado y se haya repartido el haber social entre los socios; c) que en relación a la transmisión del crédito, no nos hallamos ante una cesión de contrato, porque se trató de un negocio bilateral y en el caso concreto, no concurrió el cedido; d) que no estamos ante una cesión de crédito, puesto que en el caso concreto hay que englobar también la cesión del débito que los cedentes pudieran tener frente a los terceros cedidos". La Audiencia llegó a la conclusión de que se trataba de una sucesión en la relación procesal, que englobaba la totalidad del crédito litigioso. Recurrido este auto, fue confirmado por el de 12 noviembre 1999 y éste a su vez, por el de esta Sala, de 3 mayo 2000.

Frente a la admisión de la sucesión procesal, se plantan los diecinueve primeros motivos de este recurso, algunos amparados en el artículo 1692, LEC (motivo primero ), en el artículo 1692, 3 (motivos 2, 3, 4, 13, 18 y 19 ) y en el artículo 1692, 4 LEC (Motivos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17).

Se va a examinar antes de entrar en los distintos argumentos de los motivos citados, el motivo doce que denuncia la infracción del artículo 1214 CC, puesto que ante el déficit probatorio en cuanto a la alegación del hecho objetivo de que las acciones de XALCUALA A.G. eran títulos al portador, no se había probado la transmisión a FINCHIVA y por ello se había estimado una sustitución procesal sin constar el título.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina constante de esta Sala la de que el Art. 1214 CC únicamente se infringe cuando se ha invertido el onus probandi (STS de 30 noviembre 1998, entre otras) y en el motivo que se examina el recurrente no se queja de que se le impute la falta de prueba que legalmente corre a cargo del demandante recurrido, sólo, en realidad, entiende que la prueba no está bien valorada, cuestión esta que no tiene apoyo en el precepto civil que se alega como infringido.

CUARTO

Debe advertirse que los motivos primero a decimonoveno, van dirigidos a replantear en casación el incidente sobre la sucesión procesal de XALCUALA. Deben ser agrupados, a pesar de las dificultades que ello conlleva, dados los argumentos, no siempre bien ordenados, muchas veces reiterativos y confusos expuestos por el recurrente en estos motivos.

Los motivos primero y segundo alegan diversos problemas procesales relacionados con el trámite de la sucesión procesal ocurrida durante la tramitación del pleito en apelación. El primero denuncia la infracción por inaplicación, del artículo 745.1 LEC y después relata las diferentes vicisitudes procesales ocurridas, que se han ya resumido en el Fundamento segundo, por haberse negado la Audiencia a tramitar el incidente por el procedimiento del artículo 745 LEC. El segundo denuncia la infracción del artículo 9.4 LEC en relación con el artículo 24 Constitución Española y la del principio que prohíbe la alteración de la causa de pedir. A estos motivos, debe unirse el tercero que entiende que ha tenido lugar una infracción del artículo 359 LEC.

Estos motivos deben ser rechazados.

La sucesión procesal es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra "en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión". La sentencia de esta Sala de 18 diciembre 2001 señala que "[...] aun cuando con arreglo al principio de la «perpetuatio legitimationis» («ad ex.» SS. 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC 1881, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000 ), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4º, 5º y 7º de dicha Ley. Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre" (ver asimismo STS de 13 septiembre 2006 ). Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso de casación.

No puede considerarse incongruente una sentencia que se pronuncie en relación con una persona jurídica distinta, pero cuya sustitución ha sido aprobada judicialmente, porque como afirma la propia sentencia citada, de 18 diciembre 2001, con cita de la de 7 marzo 1968, "no puede estimarse incongruencia cuando la demanda se dirigió contra una persona y se estima a favor de la que la sucedió en el proceso".

QUINTO

A continuación se van a examinar los motivos relativos a si era o no posible la sucesión de XALCUALA por FINCHIVA. Los argumentos se encuentran en los motivos quinto, sexto, séptimo, décimo y catorceavo. En ellos se denuncia: a) en el motivo quinto, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 7 septiembre 1990, 23 marzo 1994 y 25 enero 1999, relacionadas con la aplicación del derecho extranjero y más concretamente, pretende el recurrente que se revoque la sentencia recurrida por no haber aplicado el derecho español al resultar incierta la prueba del derecho suizo alegado como aplicable; b) en el motivo sexto, la infracción del artículo 12.6 CC, por aplicación errónea del derecho suizo en la sucesión procesal y más concretamente la relativa a la prueba del derecho extranjero; c) el motivo séptimo pretende que no habiéndose de aplicar el derecho suizo, se apliquen los artículos 235 del Código de comercio y los artículos 277.1 y 2 y 278 LSA de 1951, porque entiende que la sentencia recurrida omitió que no podía cederse activo alguno al supuesto accionista de XALCUALA como cuota en liquidación de la sociedad sin haber quedado extinguidos previamente los créditos existentes contra la sociedad; d) el décimo motivo insiste en la infracción de las normas españolas y más concretamente los artículos 545 del Código de comercio, en su relación con el artículo 56.2 LSA, que a su modo de ver, fueron inaplicados para afirmar la titularidad de FINCHIVA del capital social de XALCUALA; e) El motivo decimocuarto considera que se han inaplicado los artículos 26, 276 y 277.2 reglas 1ª y 2ª LSA, en relación con los artículos 50 del Código de comercio y 1205 CC, que entiende resultan aplicables al no haberse tenido por probado el derecho suizo.

Estos motivos no pueden ser estimados.

Efectivamente, en resumen, toda la argumentación, algunas veces contradictoria, del recurso, va dirigida a convencer a esta Sala de que debería haberse aplicado el derecho español al supuesto de la sucesión procesal al no haber resultado probado el derecho suizo. El recurrente pretende atacar el negocio jurídico causante de la sucesión sobre la pretensión de que se apliquen las disposiciones de derecho español y confundiendo la problemática de la prueba del derecho extranjero con el derecho aplicable y olvidando que la Audiencia provincial admitió la sucesión procesal de la nueva empresa FINCHIVA entre otros argumentos, para evitar la indefensión.

SEXTO

Los motivos decimotercero, decimosexto y decimoctavo plantean el tema de la legitimación del mandatario, con base a los argumentos siguientes: a) el motivo decimotercero pretende que se ha quebrantado el artículo 9.4 LEC por haberse estimado una sucesión procesal sin título; b) el decimosexto denuncia la infracción del artículo 1259.2 CC, porque considera que el convenio de cesión del crédito litigioso entre XALCUALA y FINCHIVA no nació a la vida del derecho porque FINCHIVA no estaba representada sino por un mandatario verbal sin poder al efecto; b) el decimoctavo denuncia la inaplicación de una serie de sentencias de esta Sala, que cita, relativas a la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones si uno de los litigantes perdió su capacidad jurídica.

Estos motivos no se estiman.

En primer lugar, consta en el rollo de la segunda instancia que la sociedad FINCHIVA ratificó el nombramiento de procurador y lo hecho por el mismo en el periodo denunciado, por lo que mal puede haberse infringido el artículo 1259.2 CC, que admite la ratificación, con los efectos allí previstos (STS 31 diciembre 2007 y las allí citadas). En segundo lugar, el artículo 9.4 LEC establecía el cese del Procurador "por haber trasladado el mandante a otros el derecho sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria". Pero en el presente litigio se ha admitido la sucesión y se ha ratificado el nombramiento de procurador, por lo que decaen estos motivos. En consecuencia, la sucesión impide declarar la nulidad de actuaciones pedida, porque si bien es cierto que la sociedad inicialmente demandante se extinguió por cancelación, la sucedió la sociedad FINCHIVA y lo que ahora pretende el recurrente resulta absolutamente contrario a lo que realmente sucedió.

SÉPTIMO

Los motivos decimoquinto y decimoséptimo van dirigidos a impugnar la llamada cesión de crédito. El decimoquinto denuncia infracción de las sentencias de esta Sala relativas a la cesión de contrato y "a la institución de convenio complejo o coligado que se citan en el cuerpo del motivo, en relación con el artículo 1285 CC "; entiende el recurrente que "para poder operar una sustitución procesal y ocupar la situación de XALCUALA en el procedimiento hubiera sido preciso no "una cesión de crédito" a favor de tercero, sino que ese tercero adquiriera" lo que se ha denominado "cosa litigiosa". Al no haber concurrido el recurrente al otorgamiento de la cesión, se trataría de un contrato nulo. El motivo decimoséptimo denuncia la infracción de los artículos 1275 y 1535 CC y ataca el contrato de cesión por falta de precio.

Estos motivos han de ser desestimados.

El recurrente pretende atacar el negocio jurídico que produjo la cesión. Intenta que nos pronunciemos sobre la validez de dicho negocio, olvidando que el litigio no se ha centrado sobre esta cuestión, sino sobre el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación de asumir lo que se ha denominado "pasivos ocultos", obligación que asumió frente a la sociedad demandante a la que ha sucedido la ahora recurrida FINCHIVA. El recurrente no ha ejercitado en este procedimiento ninguna acción de nulidad contra este negocio, por lo que no puede pretender plantearlo en casación.

OCTAVO

Se van a estudiar conjuntamente los motivos cuarto, octavo, noveno y undécimo, referidos todos ellos a aspectos relativos a la prueba realizada. Todos estos motivos pretenden llegar al mismo resultado, es decir, la exclusión de la sucesión procesal de FINCHIVA, por medio de la denuncia de pretendidos defectos procesales en la apreciación de los documentos aportados para la prueba de la sustitución de la primitiva sociedad XALCUALA.

Al amparo del Art. 1692, 3 LEC, el motivo cuarto denuncia la infracción del Art. 306 LEC y las sentencias del Tribunal Constitucional 104/1989, 1/1989, la sentencia de esta Sala de 17 junio 1999 y el auto de 16 julio 1993 ; en definitiva, considera que se infringió el Art. 306 LEC, porque se contravinieron los plazos procesales, al dar el Tribunal 22 días a la parte contraria para la presentación de determinados documentos, en contra de lo dispuesto en el Art. 306 LEC y de la normativa que establece el carácter improrrogable y preclusivo de los plazos procesales.

Los motivos octavo y noveno, al amparo del Art. 1692, 4 LEC, denuncian la infracción del Art. 1218 CC (motivo octavo ) y la inaplicación del Art. 1227 CC (motivo noveno ). En realidad, ambos motivos insisten en la valoración de la prueba de los documentos aportados por FINCHIVA a los efectos de la sucesión procesal que se pretendía. De estas incorrecciones deduce que no se han probado los elementos fácticos en que se basó la Audiencia para estimar la sucesión procesal.

Estos motivos se desestiman.

Es doctrina consolidada que el Juez tiene autonomía para la valoración de la prueba y que sólo podrá ser impugnada cuando llegue a resultados absurdos o contradictorios, cosa que no ha ocurrido en el caso actual.

La desestimación se extiende también al motivo undécimo, que, al amparo del Art. 1692, 4 LEC, denuncia esta vez la infracción de los Arts. 1228 y 1218 CC, pretendiendo que no se ha probado la transmisión de las acciones, porque no se había probado que llegara a abonarse el precio de venta ni que llegara a tener plenos efectos traslativos del dominio el documento relativo a la venta de las acciones. Los argumentos anteriores tienen perfecta aplicación en el rechazo de este nuevo motivo, en el que, además, debe tenerse en cuenta que la cuestión denunciada no tiene nada que ver con la sucesión de la demandante inicial, ya que a nadie interesa si ha pagado o no el precio de las acciones, requisito no indispensable para que hayan sido adquiridas por la sucesora FINCHIVA.

NOVENO

En el motivo decimonoveno, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 11.1 y 11.2 LOPJ, al amparo del Art. 1692.3 LEC. Entiende que se ha producido una situación de abuso o mala fe porque no le fue comunicada la sucesión procesal.

El motivo debe ser desestimado.

No deja de ser paradójico que el recurrente alegue ahora una situación de mala fe en las actuaciones de la parte contraria, cuando está en realidad y por mucho que intente disimularlo, recurriendo un auto que devino firme y que ya recurrió en queja ante el Tribunal Supremo, recurso que fue decidido en el auto de esta Sala de 5 mayo 2000, donde se dijo que "lo que se debatió en el incidente no era el derecho definitivo de la sucesora procesal a lo suplicado en la demanda, sino si era válida o no su presencia en el proceso". Ha vuelto ahora el recurrente a intentar que se denegara a la sociedad recurrida su legitimación como sucesora procesal de la inicial demandante XALCUALA, cuestión que como se advierte en la impugnación del recurso, ha sido ya decidida por la Audiencia Provincial mediante un auto definitivo, que no admite recurso de casación.

  1. La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO

En este apartado de la sentencia y para facilitar la comprensión del innecesariamente complejo recurso, se estudiarán aquellos motivos referentes a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Se agrupan, en primer lugar, los motivos señalados con los números veinte al veinticuatro, todos ellos fundamentados en el Art. 1692, 3 LEC.

El motivo vigésimo, denuncia la infracción del Art. 859 LEC, en relación con los artículos 238.3 LOPJ y 24.1 CE; se dice que se denunció en primera instancia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra un auto del Juzgado de 1ª Instancia que denegaba determinados medios de prueba propuestos por la parte ahora recurrente; señala que la sentencia incidental de la Audiencia rechazó el recurso, porque podían realizarse las pruebas relevantes, que la juez había rechazado algunos medios por considerarlos impertinentes, lo que según el recurrente, le produjo una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo vigésimo primero denuncia la infracción de los artículos 862.3 y 863.2 LEC, este último en relación con el 506.1 LEC, al denegarse la admisión de determinados medios de prueba en relación con hechos nuevos de influencia para la decisión del pleito, acaecidos con posterioridad al periodo de proposición de prueba en primera instancia. El motivo vigésimo segundo considera infringidos los artículos 238.3 LOPJ en relación con el Art. 24 CE, al haberse negado la Audiencia a llevar a cabo una prueba pericial contable que no se pudo realizar en primera instancia por causas ajenas al recurrente. El motivo vigésimo tercero alega la infracción del Art. 579 LEC, porque no se realizó la prueba de confesión en primera instancia por causas no imputables al recurrente. El motivo vigésimo cuarto considera que se ha infringido la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario en relación con la jurisprudencia relativa al levantamiento del velo, porque en el escrito de dúplica la recurrente pretendió incorporar a la litis a la sociedad IQT, que no había sido demandada y que tenía un indudable interés en las cuestiones suscitadas en el litigio.

Se desestiman los motivos veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro.

Las razones para rechazar estos motivos son las siguientes:

  1. Como es bien sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el derecho a las pruebas, pero tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 86/1997, entre otras), como esta Sala (SSTS de 24 diciembre 1996 y 4 abril 2007, entre otras) han venido considerando que este derecho no es absoluto, porque sólo se produce indefensión cuando las pruebas no realizadas resultan ser determinantes para la resolución del proceso, de modo que como en este caso, en que existe una abundante prueba en relación con la reclamación nuclear del litigio, es decir, el incumplimiento por parte de la demandada, de la obligación contraída con la demandante XALCUALA, en el contrato en cuya virtud ésta adquirió la empresa ahora recurrente, la omisión de algún medio de prueba no esencial no constituye la indefensión que se alega.

  2. En relación con las alegaciones vertidas en el motivo vigésimo cuarto relativas a la vulneración de la doctrina del litisconsorcio pasivo, debe recordarse que el Art. 548.2 LEC sólo permitía en los escritos de réplica y dúplica "ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que se hayan formulado en la demanda y contestación", sin que se pueda alterar el objeto del pleito. Y es obvio que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue introducida en el escrito de dúplica, como reconoce el propio recurrente en el motivo.

UNDECIMO

Los motivos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, fundados en los párrafos 3 y 4 LEC, denuncian en su conjunto, la valoración de la prueba basada en los libros de comercio, que se realizó para determinar la existencia o no de los pasivos ocultos que determinó la condena del ahora recurrente. En resumen se alega que: a) se infringió el Art. 605 LEC al practicarse la prueba de los libros de comercio de una persona ajena a la litis como IQT, quien no estaba presente en el pleito, al no haber sido demandada; b) que se inaplicó la doctrina del levantamiento del velo porque la prueba se efectuó en los libros de una entidad controlada por la actora, y c) que se infringieron los artículos 1218, 1225 y 1228 CC en relación a la valoración de la prueba de los libros de comercio.

Se desestiman estos tres motivos.

Como se ha puesto de relieve en el Fundamento primero de esta sentencia, la entidad IQT fue adquirida por la demandante, hoy recurrida, XALCUALA; por tanto los libros de comercio no le eran extraños y no pertenecían a una entidad distinta, como pretende hacer creer la recurrente en un intento de desorientar a la Sala. La prueba se efectuó en aquellos libros que le correspondían después de la adquisición de la empresa. Pero es que, además y con relación a las otras razones esgrimidas, debe recordarse que el Código de comercio no contiene norma alguna de valoración de los libros de comercio y que de forma genérica remite la apreciación de su valor probatorio a las reglas generales del derecho, por lo que el Juez debe apreciar esta prueba de acuerdo con su criterio, al no tratarse de una prueba tasada y esto es lo que se hizo en ambas instancias.

  1. La interpretación del contrato de venta de las acciones de IQT a XALCUALA.

DECIMO SEGUNDO

En los motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, al amparo del Art. 1692, 4 LEC, el recurrente denuncia la infracción de las reglas de interpretación de los contratos. En el primero de estos dos motivos se alega la infracción de los artículos 1282 y 1285 CC, y en el segundo, la de los artículos 1281.1 y 2, 1282 y 1289 CC.

Se desestiman los motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto.

  1. Debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala, de general conocimiento, de acuerdo con la cual la interpretación es una tarea atribuida a los Tribunales de instancia y que sólo cuando el resultado de la interpretación es absurdo o contrario a las normas (SSTS de 11 y 13 diciembre 2007, por no citar más que algunas de las más recientes). La Sala sentenciadora tuvo en cuenta las declaraciones de los convenios entre las partes que se referían a la garantía de los pasivos ocultos existentes a 31 diciembre 1986, constituyéndose las garantías que se han resumido en el Fundamento primero de esta sentencia, por lo que mal se ha infringido la normativa sobre interpretación cuando se condena al pago de las obligaciones que no figuraban en los balances en el momento de la firma del convenio de adquisición.

  2. Es doctrina de esta Sala que los artículos sobre interpretación forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del Art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al Art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes (SSTS de 2 marzo 1998, 30 mayo 2000 ), señalando la sentencia de 28 septiembre 2000, que es jurisprudencia reiterada de la Sala que es casacionalmente inadmisible la cita como infringidos a la vez de los dos párrafos del Art. 1281 CC, por contener cada uno de ellos una regla interpretativa diferente, por lo que el segundo párrafo ha de citarse como infringido en un motivo autónomo, lo que hace que el motivo vigésimo sexto deba ser rechazo por incurrir en el vicio casacional denunciado.

DECIMO TERCERO

El motivo trigésimo, al amparo del Art. 1692, 4 CC, alega la inaplicación de los artículos 1091 y 1281.1 CC. Estos motivos señalan que la Sala ha infringido el principio de derecho consagrado en la sentencia de 26 mayo 1950, de acuerdo con el cual "aunque se denomina fianza a cualquier garantía prestada para el cumplimiento de una obligación" no puede reconocerse la existencia de una garantía "cuando tácticamente no ha quedado probado el hecho cuya ocurrencia debía dar lugar a la activación de la garantía". En definitiva pretende que se interpretó incorrectamente el convenio en cuanto no había nacido la obligación que se garantizaba.

El motivo se desestima.

Se pretende sustituir la interpretación efectuada por la Audiencia de los documentos suscritos entre demandante y demandados, que son la base del litigio, con una argumentación donde se pretende imponer la propia exégesis frente a la de la Sala sentenciadora.

DECIMO CUARTO

En los motivos trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo, todos ellos al amparo del artículo 1692, 4 LECD, se denuncia la inaplicación de los artículos 1281,1 CC y 1282 CC, en relación con otras disposiciones, como la aplicación errónea de los artículos 1137 y 1138 (motivo 32), 33 y 37 Cdec y Decreto de 22 febrero 1973 (motivo 33), artículo 17 de la Ley de suspensión de pagos en relación con artículos 1101 y 1108 CC (motivo 34), 1285 CC (motivo 35), 103 de la Ley de Sociedades anónimas de 1951 y 1228 CC (motivo 36) y 1228 CC (motivo 37 ). En definitiva, el recurrente pretende que consideremos que la sentencia recurrida interpreta de forma equivocada las disposiciones que se han citado como infringidas, en los diversos aspectos de la condena y más concretamente, en relación a la determinación de los denominados pasivos ocultos que aparecen determinados en la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid.

Todos estos motivos deben ser desestimados.

En todos estos motivos se producen una serie de defectos casacionales que impiden estimarlos: a) primer lugar, porque se hace supuesto de la cuestión, al intentar imponer el recurrente su particular interpretación de los hechos sin tener en cuenta que los hechos probados han quedado consolidado en la sentencia recurrida y no los ha atacado en la debida forma exigida en la casación; b) en segundo lugar, porque la interpretación es una función atribuida a la Sala de instancia, como ha mantenido una larga y unánime doctrina de esta Sala, cuyo general conocimiento excusa de la cita concreta, a no ser que se haya incurrido en un resultado ilógico, lo que no sucede en este caso, y c) en tercer lugar, porque algunos de los planteamientos de este recurso sí pueden ser considerados como irracionales, como lo es que se pretenda infringido el artículo 17 de la Ley de suspensión de pagos, que no ha sido objeto de este procedimiento, donde sólo se ha discutido la responsabilidad de los demandados en relación con el incumplimiento de las obligaciones que asumieron frente a la demandante en el convenio que da lugar a la inversión en la empresa que se encontraba en suspensión de pagos y su posterior adquisición.

  1. La existencia de contrato válido.

DECIMO QUINTO

En el motivo trigésimo octavo, siempre al amparo del artículo 1692, 4º LEC se denuncia la infracción del artículo 1275 CC en relación con el artículo 1306.2 CC. Se dice expresamente que el contrato de 27 de julio de 1987 entre el Sr. Luis Miguel, I.Q.T. y XALCUALA tenía causa torpe, por lo que debería ser declarado nulo, al tener una finalidad inmoral, porque perjudicaba al recurrente y por ello debería haberse declarado la concurrencia de causa torpe y aplicarse lo dispuesto en el artículo 1306 CC.

El motivo se desestima.

El recurrente está presentando una cuestión nueva no suscitada anteriormente en esta litis, por lo que en virtud del principio que prohíbe el cambio de libelo, debe rechazarse.

  1. La problemática de la valoración de los bienes inmuebles.

DECIMO SEXTO

El recurrente ha venido reiterando en todas las instancias la problemática relativa al momento de la valoración de los bienes inmuebles propiedad de IQT; pretendió que se valoraran teniendo en cuenta una hipotética futura recalificación de dichos terrenos por el Ayuntamiento de Girona, a lo que no accedió la sentencia recurrida por entender que esta recalificación dependía de la calificación de uso a residencial, pero que este Plan no había sido aprobado en el momento en que se cedieron dichos terrenos y que no existía constancia de que en el momento de dictarse la sentencia recurrida dicho plan hubiera sido aprobado. Estas afirmaciones y otras contenidas en la sentencia recurrida se intentan rebatir en los motivos trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo del recurso de casación, todos ellos formulados al amparo del artículo 1692, 4 LEC denunciándose: a) la infracción de la jurisprudencia que se cita en el cuerpo del motivo trigésimo noveno, en relación con el artículo 7.2 CC, porque entiende que cuando suscribió el denominado "acuerdo de intenciones" no se había acordado ni publicado la recalificación inmobiliaria de las fincas; b) la inaplicación del artículo 1256 CC (motivo 40 ), porque la opción de compra de la empresa IQT no se ejercitó hasta 1990; c) la inaplicación de los artículos 175, 176 y 193 de la Ley de Sociedades anónimas de 1951, en relación con el artículo 35.1 Cdc y el R.D. 1643/1990, de 20 diciembre, por el que se aprueba el nuevo Plan de contabilidad y los artículos 1218 y 1228 CC (motivo 41 ), y d) la infracción del artículo 627 LEC, en relación con el artículo 24 CE (motivo 42 ).

Los motivos trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo se desestiman.

Las razones de la desestimación son las siguientes: a) porque se introducen cuestiones nuevas, como ocurre en el motivo 40, donde se viene a pedir la nulidad de una cláusula contractual incorporada al contrato entre el Sr. Luis Miguel y XALCUALA, lo que constituye una cuestión no planteada anteriormente; b) porque no identifica en el motivo 42 las razones por las que considera que se ha producido la indefensión alegada.

En consecuencia, y con relación en general a las razones esgrimidas en este conjunto de motivos, la Sala considera que no han desvirtuado el razonamiento de la sentencia recurrida que lleva a la desestimación de la reconvención formulada por el recurrente Sr. Luis Miguel relativa a la valoración de los terrenos de la empresa IQT y que señala que "[e]l mismo era conocido por el Sr. Luis Miguel quien -no se olvide, era la persona más interesada en salvar la debacle en que se encontraba inmersa la entidad IQT, S.A.- máxime cuando el propio Banco Exterior de España, S.A. admitió llanamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 192 vto) que los terrenos en que se hallaba ubicado (sic) la factoría industrial de Gerona, cuando se estaba negociando la opción de compra con los representantes de la que después fue XALCUALA, A.G.S.A, ya se discutió la calificación urbanística y se recabaron informes del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Gerona, [...], abundando en el sentido de que el Sr. Luis Miguel es persona debidamente instruida en las escrituras [...], por lo que no puede aducirse ignorancia respecto al valor asignado en el balance de los terrenos en pugna [...]". Hechos estos, que no han sido debidamente impugnados en la casación, por lo que la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia recurrida.

  1. Otras cuestiones

DECIMO SÉPTIMO

Restan por examinar los motivos trigésimo primero y cuadragésimo tercero. El motivo trigésimo primero al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción de la jurisprudencia, que se cita en el desarrollo del motivo, relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto, porque entiende que se le condena a pagar unas cantidades que deberían haber sido satisfechas por IQT, lo que produce un empobrecimiento patrimonial del recurrente, con el consiguiente enriquecimiento de la demandante aquí recurrida, sin que exista causa que lo justifique.

El motivo trigésimo primero se desestima.

No es necesario entrar a examinar las sentencias que se citan como infringidas por no aplicarlas la sentencia recurrida y evitar así lo que se denomina enriquecimiento injusto porque el recurrente olvida de una forma obvia que tanto en el denominado "convenio de intenciones", como en el contrato definitivo, cuyas cláusulas se han reproducido en el motivo primero de esta sentencia, el Sr. Luis Miguel se había obligado solidariamente con el BEX a afianzar aquellas cantidades que pudieran aparecer como pasivos ocultos, lo que realmente ocurrió. Por tanto, no existe ningún enriquecimiento, porque la condena no hace más ajustarse a lo acordado por las partes, reconociendo a favor de XALCUALA, ahora Finanziaria Chimica Valenzana, que la obligación de pago asumida con la fianza fue incumplida, ya que, además, el recurrente se había obligado solidariamente con IQT, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1822.2 CC, lo que excluye, evidentemente, el enriquecimiento injusto.

DECIMO OCTAVO

El motivo cuadragésimo tercero, siempre al amparo del artículo 1692, 4 LEC pone de relieve la infracción del artículo 1108 CC, en relación con las doctrinas de la Sala relativas a la fecha del abono de los intereses, respecto a la interpretación de la regla in illiquidis non fit mora. Dice que la Sala ha interpretado incorrectamente el artículo 1108 CC al condenar al abono de los intereses desde la interpelación judicial, que se verificó en 1989, cuando la sentencia de 1ª instancia no había condenado a dicho pago.

El motivo cuadragésimo tercero se desestima.

La sentencia recurrida condenó a los demandados, uno de los cuales es el actual recurrente, al pago de los intereses por haberse constituido en mora. La jurisprudencia de esta Sala siempre ha interpretado el artículo 1108 CC como una norma sancionadora por el incumplimiento, teniendo la característica de indemnización de daños y perjuicios (SSTS de 27 y 29 noviembre 1999 y 6 diciembre 2004, entre otras). En definitiva, lo que pretende el recurrente es que se le exima del pago de los intereses cuando consta perfectamente probado que incumplió la obligación asumida en el reiterado convenio inicial de todas las operaciones económicas con la entidad XALCUALA. Por tanto, resulta claro que debe los intereses como consecuencia del probado incumplimiento, lo que determina que no sea aceptable el motivo, sin ningún razonamiento concreto y que no hace más que transcribir una serie de sentencias que interpreta pro domo sua.

DECIMO NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal del recurrente D. Luis Miguel, fallecido, que actúa en este recurso por medio del administrador de la herencia yacente D. Mauricio, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal del recurrente D. Luis Miguel, fallecido, que actúa en este recurso por medio del Administrador de la herencia yacente D. Mauricio contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de diez de julio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 657/96.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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