La sucesión procesal

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas76-87

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Aunque no se pretende estudiar todos los elementos conceptuales de la sucesión procesal120, si es de importancia resaltar y recabar sobre las

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problemáticas que induce la forma de sucesión procesal en el desistimiento cuando la causa se suscita por la muerte de una de las partes121.

Para efecto de esta investigación, se resaltará los aspectos de interés relativos a la sucesión procesal cuando acaece el hecho de la muerte en alguna de las partes del proceso y que inciden en la forma de terminación del proceso por vía del desistimiento. El sujeto que ingresa toma la posición que ocupaba su originario trasmisor, se coloca en el proceso en las condiciones dadas y establecidas por las partes hasta el momento de su intervención. Todas las oportunidades procesales que como estrategias

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actuales y futuras puede invocarse se trasmiten al sucesor122, incluso la posibilidad de expresar el desistimiento y si este ya fue declarado sujetarse a sus consecuencias.

Realmente la sucesión procesal es la mutación de las partes en un proceso pendiente, quien ingresa adquiere el derecho material a título oneroso o gratuito. Hay un cambio de persona legitimada pero carece de facultades para ejercer defensas personales propias contra la contraparte123. En esa dinámica de cambiar una parte por otra pueden darse repercusiones con características de desistimiento. Por esa razón, debe darse cumplimiento a la LEC, en la que se regula el ingreso de su sucesor sin que se cause perjuicios y no termine desviándose hacia los efectos del desistimiento.

3.1. Sucesores por causa de muerte a)Régimen aplicable

Ante el fallecimiento de una de las partes124, es viable la figura de la sucesión procesal en los términos previstos en el artículo 16 LEC. Se

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predican presupuestos para la sucesión por causa de muerte125que deben atenderse junto a las previsiones del artículo 16.1 y 2. LEC. También es necesario y obligatorio que el tribunal suspenda el procedimiento. Los sugerentes apartados del artículo 16 LEC, se erigirán a analizar cuando puede conllevar la terminación del proceso por vía del desistimiento. Aclaro que

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todos y cada uno de los apartados que conforman la sucesión por causa de muerte, entre uno y otros se complementan. Es necesario separar claramente cada apartado de la norma que regula la sucesión mortis causa. No cabe duda de que todos estos apartados son independientes y desarrollan un fin común: la muerte y el manejo de esta ante el fallecimiento de la parte126.

  1. Primera situación. Cuando se desiste previamente al hecho de la muerte y al tribunal no le consta

Si la parte demandante presenta una petición de desistimiento que tiene el trámite de bilateral y en dicho ejercicio muere el demandando, indefectiblemente de acuerdo con el artículo 16 se está ante una sucesión procesal. Pero, ¿qué pasará con la petición de desistimiento? Para responder partamos que el tribunal desconoce el hecho de la muerte del demandado. En los procesos hay una dualidad de partes que se debe conservar, cuando una parte fallece, lo primero que habrá que acreditar es la defunción por parte de los sucesores; también, la parte que le sucederá deberá comprobar el título sucesorio127. Si nadie informa sobre el deceso del demandado al tribunal no le constará el hecho de la muerte, ya que nadie lo ha puesto en conocimiento. Esto pone al tribunal en una posición flexible; cómo desconoce el hecho de la muerte del demandado, seguirá con el trámite del desistimiento. Esto es lo único que tiene claro, ante una petición de desistimiento hay que darle trámite; pero si le consta la muerte del demandado deberá dar curso a la sucesión procesal.

Si el tribunal conoce el hecho de la muerte del demandante que ha expresado el desistimiento, el secretario judicial acordará la suspensión del proceso128. Una vez emplazados los sucesores si estos comparecen con ellos finalizará el trámite del desistimiento o se dará continuación del proceso.

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Si quien fallece es el demandado que conoció de la petición del desistimiento, que además no actuó ante el tribunal para aceptar u oponerse, habrá sucesión procesal siempre que al tribunal le conste el hecho de la muerte y se dé curso al artículo 16 1. Y 2. LEC. Pero si al tribunal no le consta el hecho de la muerte del demandado este no se dará lo que exige la norma mencionada. Se seguirá el trámite del proceso hasta finalizar con el desistimiento. Si cabe una posible nulidad será una consecuencia que deberán revisar las partes. Sobre ello no ahondaré por no ser objeto de la investigación.

Si se acredita la defunción del demandado, se personan los sucesores de este y si aun no ha habido pronunciamiento sobre el desistimiento, se dará el traslado a estos para tramitar la oposición. Luego habrá un pronunciamiento del desistimiento bilateral. Cabe advertir que si la declaración de voluntad de desistimiento se expresa con posterioridad a la personación de los demandados, se entenderá con los sucesores.

Habría un punto pendiente por solucionar, cuando quien fallece es el demandante que ha expresado el desistimiento con anterioridad a su muerte y además el hecho no le consta al tribunal y a la parte contraria; en este caso, estando pendiente el trámite del desistimiento bilateral (oposición y auto de terminación) se dará curso al trámite del desistimiento hasta concluir el proceso.

  1. Segunda situación. La falta de comparecencia de los sucesores conlleva al desistimiento y además le consta al tribunal

    Si al tribunal le consta que una cualquiera de las partes ha fallecido dará curso a los trámites del artículo 16 1. Y 2., así: Dentro de las exigencias a cumplir dentro del evento inicial del artículo 16.1 LEC debe figurar poner en conocimiento o acreditar la defunción de la parte que deberá sucederse y comprobar el título sucesorio129. Una vez se tenga conocimiento, el se-

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    cretario judicial sino se personan los sucesores en el plazo de 5 días, acordará por medio de ordenación la suspensión del proceso130, en espera de la acreditación de lo señalado anteriormente. Esto implica que el primer acto esperado de quien tiene conocimiento de la muerte de una de las partes, es comunicar al tribunal la defunción, para que este ordene la suspensión del proceso131. Una vez suspendido, recae sobre la parte que tiene conocimiento el deber de acreditar la defunción y el título sucesorio y además se les emplaza por 10 días para que comparezcan.

    La norma impone que se acredite la defunción y el título sucesorio, y señala un plazo expreso y determinado. La determinación del plazo límite se ha resuelto aplicando el plazo del artículo 237 LEC. Dentro de ese plazo debe allegar lo señalado hasta que los sucesores lo aporten, o hasta el transcurso del plazo de dos años de la norma de caducidad de la instancia que han afirmado algunas audiencias provinciales132. El uso de esta norma

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    es exagerada pues la norma es clara, precisa de 10 días para que las partes conocidas o desconocidas comparezcan.

    Bajo la tesis del plazo del artículo 237 LEC una vez agotado si podría declararse o solicitarse por las partes interesadas la extinción de la acción.

    La cuestión que sigue es todo lo relacionado con la personación. Los criterios acerca de la personación que se generan son distintos: se personan los sucesores, no se conocen a los sucesores pero se sabe que ha...

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