Sucesión paccionada según el Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Codi Civil de Catalunya , en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:

Se rigen por el libro Cuarto del Código civi las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Se procede al estudio del vigente Código Civil catalán; el sistema del derogado Código de Sucesiones se analiza en el tema Sucesión paccionada en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones

Se tratan seguidamente las sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Codi Civil de Cataluña

Contenido
  • 1 Pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña
    • 1.1 Reglas generales de los pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña
    • 1.2 Heredamientos según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.1 Requisitos de los heredamientos según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.2 Posibilidades de heredamientos según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.3 Modificación de un heredamiento por otro según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.4 Efectos revocatorios del pacto sucesorio según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.5 Preterición según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.6 Heredamiento simple y acumulativo en favor de un descendiente según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.7 Heredamiento Preventivo según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.8 Heredamiento Mutual según el Código Civil de Cataluña
    • 1.3 Atribuciones particulares en pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña
    • 1.4 Nota fiscal
    • 1.5 Norma Transitoria en la sucesión paccionada según el Código Civil de Cataluña
  • 2 Ver también para el Derecho común
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña Reglas generales de los pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña

Según el art. 431-1 del CCCat es un pacto sucesorio aquel en que dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.

Elemento subjetivo de los pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña.

Según el art. 431-2 del CCCat puede otorgarse pactos sucesorios sólo con las siguientes personas:

a). El cónyuge o futuro cónyuge.

b).La persona con quien convive en pareja estable.

c). Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.

d).Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Se regulan los pactos sucesorios con terceras personas no otorgantes, disponiendo el art. 431-3 del CCCat que las personas no otorgantes de un pacto sucesorio a cuyo favor se ha hecho un heredamiento o una atribución particular no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante.

Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.

Capacidad de los otorgantes de un pacto sucesorio según el Código Civil de Cataluña.

Según el art. 431-4 del CCCat, los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.

Elemento objetivo de los pactos según el Código Civil de Cataluña

Según el art. 431-5 del CCCat en pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.

La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por Codi civil.

Según el art. 431-6 del CCCat en pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.

Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.

Forma de la sucesión paccionada según el Código Civil de Cataluña.

- La gran novedad, en esta materia, es que ahora ya no se exige el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para poder formalizar un pacto sucesorio; basta la escritura pública, pero con una particularidad: el art. 431-7 dice que la escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad, lo que quiere decir, que si no hay capitulaciones no cabe una atribución particular sin aceptación del beneficiado, pues, a falta de dicha aceptación no hay pacto, y viene a ser un legado, que no puede ser materia de una escritura en que haya o no otros pactos sucesorios (heredamientos y/o atribuciones pactadas y aceptadas).

En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.

Los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad.

Publicidad de los pactos sucesorios según el Código Civil de Cataluña

Regulada en el art. 431-8 del CCCat.

Los pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por la normativa que lo regula. A tal fin, el notario que autoriza la escritura que los contiene debe hacer la comunicación procedente.

Los heredamientos y las atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular.

Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, en vida del causante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.

Si la finalidad de un pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.

Nulidad de la sucesión paccionada según el Código Civil de Cataluña.

a). Actos nulos: según el art. 431-9 del CCCat son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.

Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.

Los pactos sucesorios y sus disposiciones no pueden impugnarse en ningún caso por causa de preterición ni revocar por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.

b).-Acción de nulidad. Según el art. 431-10 del CCCat antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio, sólo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. Si la causa de nulidad es la falta de capacidad o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, sólo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, por medio de sus representantes legales.

La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.

Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

c).- Consecuencias de la nulidad.

Dice el art. 431-11 del CCCat que la nulidad de una disposición convenida en pacto sucesorio no determina la nulidad de las demás disposiciones hechas por...

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