La Sucesión Nobiliaria y la Filiación

AutorJesús A. Messía de la Cerda Ballesteros
CargoProfesor Titular acreditado. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas773-801

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I Introducción: nuevos tiempos, antiguas instituciones

La Constitución española de 1978 ha adoptado una serie de principios y derechos que constituyen un nuevo orden jurídico y político respecto de ciertas instituciones históricas. No obstante lo anterior, ello no quiere decir que no haya mantenido la existencia de dichas instituciones, sobre la base de su arraigo y la posibilidad de su supervivencia sin producir, con ello, efectos jurídicos perniciosos ni vulnerar tales derechos y principios. En este sentido, la institución de los títulos nobiliarios constituye un claro ejemplo de reconocimiento de una figura procedente de otros tiempos históricos que ha permanecido, al satisfacer con ello las legítimas aspiraciones de sus titulares y respetar, a su vez, el Ordenamiento jurídico naciente. Todo ello, claro está, siempre que tal solución no suponga la vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución.

Uno de los principios sobre los que se sustenta el edificio constitucional y la totalidad del Ordenamiento jurídico es el de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, el cual encuentra manifestaciones más concretas en otros preceptos del texto, como el artículo 39, que proclama la igualdad de los miembros familiares. Como sabemos, el artículo 14 prohíbe la discriminación por razón, entre otros, del nacimiento, lo que determina en pura lógica la proclamación de la igualdad de las personas con independencia de su relación de filiación con los progenitores. De este modo, y como posteriormente proclamaría el artículo 108.2 del Código Civil, «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código». Este precepto establece la equiparación del

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régimen jurídico civil aplicable a los hijos, con independencia de su filiación, lo que, sin embargo, no ha sido óbice para sostener la posibilidad de que la regulación sobre algunas cuestiones de derecho especial, por razón de la materia, pueda adoptar soluciones diversas.

En efecto, la sucesión de los títulos nobiliarios ha sido uno de los supuestos que tradicionalmente se ha regido por normas de derecho especial, separado del régimen general de sucesiones. Así, hay consenso en sostener que tales títulos no forman parte de la herencia, por lo que su transmisión a la muerte de quien detenta aquellos no se somete a los preceptos del Código Civil sobre la materia. No obstante, algún precepto del Código Civil sí se ha esgrimido como argumento en pro de la naturaleza y características de la sucesión nobiliaria: así, el artículo 31, que otorga preferencia o condición de primogénito, en los casos de parto doble, al primer nacido. Sea como fuere, dicha singularidad ha permitido que su regulación se apartase de los principios generales de la sucesión hereditaria, los cuales, pensados principalmente para regular la transmisión sucesoria de los bienes de naturaleza patrimonial, no aceptaban la vinculación de los objetos transmitidos. En el caso de los títulos nobiliarios, considerados como bienes desprovistos de significación y valor económicos, se acepta de forma general la aplicación del principio de vinculación. Esta vinculación implica la aplicación, entre otros, del principio de consanguinidad, que determina la necesidad de que los posibles llamados a la sucesión del título pertenezcan al mismo linaje, es decir, tengan la sangre correspondiente a la línea constituida por aquel a quien originariamente se concedió el título.

Esta solución no se vio alterada, en principio y según se deduce de los pronunciamientos de diversos órganos judiciales y otros de carácter consultivo -principalmente, el Consejo de Estado-, por la aparición de la Constitución. Por el contrario, se sostuvo la naturaleza vincular de esta sucesión a pesar de la consagración del principio de igualdad, también en el ámbito familiar, sobre la base de ciertos argumentos de diverso alcance y de discutida admisión, según veremos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha proclamado de modo general la no equiparación de la filiación adoptiva a la biológica en la sucesión de los títulos nobiliarios, con la consiguiente preferencia de otros parientes consanguíneos. Recientemente, STS 771/2014, de 12 de enero de 2015, ha establecido la prevalencia de un pariente consanguíneo en línea colateral a un hijo adoptivo. Se trata de un supuesto singular. El causante adoptó en su momento a un sobrino -primeramente, realizó un prohijamiento- y años antes de fallecer solicitó y obtuvo del Rey autorización para la designación del hijo adoptivo como sucesor de un título nobiliario. Si bien en primera instancia el Tribunal rechazó la pretensión del adoptado, en aplicación del régimen tradicional de la consideración como vincular de la sucesión de estos títulos, la Audiencia Provincial aceptó la apelación y reconoció el derecho del hijo al título en cuestión. Finalmente, el Tribunal Supremo aceptó el recurso de casación y revocó la sentencia de apelación, denegando el derecho del referido hijo.

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La solución adoptada por el Tribunal Supremo no ha sido precisamente pacífica, como lo demuestra el hecho de que la sentencia incorpore el voto particular de dos magistrados que se apartan de la argumentación y fallo adoptados. Como vamos a comprobar, las posiciones del fallo y del voto distan mucho en los argumentos, pues si bien el primero reproduce la doctrina tradicional sobre esta cuestión, el voto centra su argumentación en el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, del cual el primero guarda absoluto silencio. Pues bien, como se afirma en el voto particular, la cuestión central de esta sucesión no es tanto la constitucionalidad de la institución en sí misma, lo que determinaría, en su caso, su existencia, sino sus condiciones de existencia en sí y, sobre todo, el régimen de su transmisión. Es decir, aceptada su pervivencia en la actualidad como institución de carácter singular que no comporta un privilegio inasumible conforme a las normas constitucionales, sin embargo sí es admisible el planteamiento sobre su perdurabilidad en el tiempo mediante un mecanismo de transmisión que pudiera establecer una discriminación de difícil aceptación. Así las cosas, la cuestión central radica en la consideración sobre la naturaleza de los títulos nobiliarios y su posible alteración como consecuencia del régimen de transmisión: ¿se modifica, hasta eliminar su esencia y con ello su concepto, la naturaleza de los títulos nobiliarios por aceptar la transmisión más allá de lo que la doctrina tradicional denomina linaje o estirpe?

Obviamente, el reconocimiento de los hijos adoptivos como sucesores legítimos de un título nobiliario conlleva su preferencia en las sucesiones a las que concurren con parientes colaterales que descienden de la misma línea con el concesionario del título, incluso en aquellos supuestos en los que haya premuerto el adoptante, por cuanto en tales casos la jurisprudencia ha resuelto en aplicar el principio de representación: han reconocido dicho principio en supuesto de filiaciones biológicas, entre otras, STS de 10 de abril de 1928 o SAP de Madrid de 10 de marzo de 2009. No así en el supuesto de que los colaterales no desciendan de aquel concesionario, en cuyo caso se aplica el principio de propincuidad, que daría preferencia a los colaterales más próximos en grado frente a descendientes más lejanos1. Este también parece ser el criterio mayoritario de la jurisprudencia: STS de 17 de octubre de 1984 o 13 de octubre de 1993, en la que se pospone la aplicación del principio de representación cuando sean llamados parientes colaterales que no proceden de la misma línea del fundador2.

En cualquier caso, el principal planteamiento al respecto pasa por la admisión del mantenimiento del carácter vincular de esta sucesión, con independencia de que se produzca o no la alteración referida. En este sentido, no sería desdeñable la consideración sobre la evolución de una institución dotada de un fuerte componente de tradición, hasta el punto de aceptar, sin modificar en nada el esquema de esta sucesión -transmisión proveniente del fundador-, la designación de sucesores adoptivos. Así, es necesario analizar la admisión de la ampliación de la lista de sucesores designados por el otorgante del título.

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Obviamente, la mentalidad de los creadores de tales dignidades y honores no les permitiría pensar en soluciones que supusieran, como ocurre en el caso de la adopción, la apertura a parientes no consanguíneos. Sin embargo, ello no puede representar un obstáculo para la aplicación, si procede, del principio de igualdad. El mantenimiento de un régimen jurídico histórico es admisible sobre la base del respeto a los principios y derechos consagrados por la Constitución.

Así, el mantenimiento del régimen jurídico histórico de los títulos nobiliarios y la consiguiente exclusión del régimen constitucional no pueden sostenerse en el argumento de la divergencia entre su naturaleza y los principios de la CE: aunque los títulos nobiliarios son productos de una época e ideología bien distinta3, ello no puede servir para justificar, de ser así, una solución contraria a aquella. En relación con lo...

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