STS 895/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución895/2007
Fecha17 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 91/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona; cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y defendido por la Letrada doña Josefa García Lorente; siendo parte recurrida doña Marta y doña Remedios (la primera ahora conocida como María Dolores ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendidas por el Letrado don Ramón Mulleras Cascante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Remedios y doña Marta contra don Cornelio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimando la Demanda, se condene al demandado DON Cornelio, a reintegrar a la masa hereditaria de su padre DON Fermín, la total cantidad de VEINTIUN MILLONES DE PESETAS, importe de la indemnización que su señor padre debió recibir del Ayuntamiento de Granollers, más los intereses legales y costas que se originen a las que debe ser condenado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Cornelio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que, estimando la excepción de caducidad de la acción, se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora; o en su caso, de no considerar la existencia de la caducidad, dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición a las demandantes de todas las costas causadas..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 octubre 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: CON ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, actuando en nombre y representación de doña Remedios y de doña Marta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MONTSERRAT SALGADO LAFONT, a reintegrar a la masa hereditaria de su padre, don Fermín, la suma de VEINTIÚN MILLONES de pesetas (21.000.000,- pesetas) percibidas en concepto de indemnización por la expropiación de los derechos de arrendamiento del negocio situado en los bajos de la finca situada en los bajos de la CALLE000 número NUM000 de Granollers, más los intereses devengados por la precitada cantidad desde el dictado de la presente resolución, e imponiendo asimismo al demandado el abono de las costas procesales que se hubieren causado." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Cornelio, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio, contra la Sentencia dictada en fecha de 27 de octubre de 1999, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Badalona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Cornelio formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción por aplicación indebida de los artículos 1112, 659 y 661 del Código Civil, en relación con los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los artículos 4 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y artículo 7 de su Reglamento .

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringido, por interpretación errónea, el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto de 1964 ) en relación con el artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1281.1 del Código Civil en relación con el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto de 1964 ) y la jurisprudencia; y

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la teoría de los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, doña Remedios y doña Marta, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos en el presente litigio, que la Audiencia recurrida establece como probados en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y que no resultan combatidos en casación, son los siguientes: a) El progenitor de las actoras, doña Remedios y doña Marta, y del demandado, don Cornelio, era titular de un arrendamiento sobre el local sito en la CALLE000, NUM000, de Granollers, explotando un negocio familiar; b) En 1990 se inicia expediente expropiatorio de la finca, falleciendo el padre en 1993 y acordando los litigantes que el negocio continuara siendo explotado por el demandado (hermano de las actoras) asumiendo plenamente su responsabilidad y más concretamente en su estipulación III disponen que autorizan a su hermano a notificar el acuerdo a los pertinentes organismo y en especial «... a los efectos de la subrogación arrendaticia "mortis causa" frente a la propiedad del inmueble»; c) En 7 de junio de 1993, la madre de los litigantes, sin conocimiento de las actoras, según reconoce en la declaración testifical, realiza la correspondiente acta de declaración de herederos de las dos actoras y el demandado, sus tres hijos, y como usufructuaria la viuda doña Celestina : d) Tras diversas vicisitudes en el expediente cuya tramitación fue seguida por el demandado, sin que conste fuera puesta en conocimiento de las actoras, se fija en 1998 el justiprecio que queda determinado en 21.000.000 ptas. que son entregadas al demandado y que en el presente litigio reclaman las demandantes.

Las actoras, doña Remedios y doña Marta, formularon dicha reclamación por medio de la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía, a la que se opuso el demandado don Cornelio y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó íntegramente dicha demanda y condenó al demandado a reintegrar a la masa hereditaria de su padre, don Fermín, la suma de veintiún millones de pesetas percibidas en concepto de indemnización por la expropiación de los derechos de arrendamiento del negocio situado en los bajos de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Granollers, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, condenando además al demandado al pago de las costas. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la pronunciada por el Juzgado, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante que, ahora, recurre en casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida de los artículos 1112, 659 y 661 del Código Civil

, en relación con los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los artículos 4 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y artículo 7 de su Reglamento .

Sostiene la parte recurrente que el derecho a percibir el justiprecio derivado de la expropiación corresponde a quien figura como arrendatario del local expropiado en el momento en que la Administración procede a su efectiva ocupación, sin que tal derecho deba referirse al momento en que se inició el expediente expropiatorio, por lo que en el caso tal derecho corresponde en exclusiva al demandado don Cornelio sin que pueda incluirse en la herencia de su padre, que era el titular del arrendamiento al iniciarse la expropiación. De ahí que considere infringidos los artículos 659 y 661 del Código Civil en relación con determinadas normas de carácter administrativo (Ley del Suelo y legislación sobre expropiación forzosa), sin llegar a aclarar el alcance que atribuye a la invocación como infringido del artículo 1112 del Código Civil que versa sobre la transmisibilidad de los derechos adquiridos en virtud de una obligación.

Ahora bien, con independencia de que las normas administrativas atribuyan legitimación para actuar en el expediente expropiatorio a quien en cada momento figure como arrendatario del bien expropiado (artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa y el correlativo de su Reglamento) ello no incide en los derechos de carácter civil que hubieran podido generarse a efectos de la percepción de la indemnización que como justiprecio se fije finalmente a cargo de la Administración expropiante. El artículo 657 del Código Civil dispone que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; el 659 establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y el 661 que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia la cuestión litigiosa se concreta en la determinación de si, acordada la expropiación por el Ayuntamiento de Granollers en su reunión plenaria de 12 de diciembre de 1990 y entendiéndose inicialmente el proceso expropiatorio con el causante don Fermín, éste se constituyó en titular de los derechos que como tal arrendatario derivaran para él de la expropiación y, en consecuencia, tales derechos se transmitieron a sus herederos desde la fecha de su fallecimiento que tuvo lugar el día 5 de abril de 1993; cuestión que ha de ser resuelta en sentido afirmativo pues desde el momento en que se acordó la expropiación nació para el arrendatario "ex lege" el derecho a percibir una indemnización por la extinción del arriendo que la misma comportaba y tal derecho ha de ser calificado como de los comprendidos en el artículo 659 del Código Civil, sin perjuicio de que la indemnización correspondiente aún no hubiera sido cuantificada.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula al considerar infringido, por interpretación errónea, el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto de 1964 ) en relación con el artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Para la desestimación de tal motivo se ha de reiterar lo dicho con anterioridad en el sentido de la necesaria distinción entre la sucesión en la relación arrendaticia así como en la legitimación para seguir el expediente expropiatorio, por un lado, y lo que constituyen derechos del causante, que son adquiridos por sus herederos por razón del fallecimiento (artículo 661 del Código Civil ). En el momento de la muerte del arrendatario don Fermín, éste era ya titular del derecho a obtener una indemnización por razón de la expropiación acordada y como tal derecho pasaba a sus herederos, pues el mismo había nacido como consecuencia de la confluencia de dos circunstancias: la condición de arrendatario y el hecho de la privación de sus derechos por la expropiación . El hecho de que la subrogación en los derechos y obligaciones propios de la relación arrendaticia se estableciera a favor del demandado al acceder a ello las actoras mediante la suscripción del documento de fecha 18 de mayo de 1993 no significa que éstas se vieran privadas del derecho hereditario que ya habían adquirido simplemente por razón de la muerte del causante. Al disponer el artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 diciembre, que «por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido» se está refiriendo exclusivamente a la relación arrendador-arrendatario en orden a la continuación del contrato, sin que en nada pueda afectar a los derechos que reclaman las demandantes; mientras que el artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 abril 1957, que igualmente se alega como infringido, únicamente se refiere a la subrogación del adquirente del derecho en el expediente expropiatorio y no en los derechos civiles derivados del mismo cuya regulación, por lo demás, no le corresponde.

En consecuencia, también ha de ser rechazado el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1281.1 del Código Civil en relación con el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (texto de 1964 ) y la jurisprudencia.

Se afirma en el desarrollo del motivo que la Audiencia ha efectuado una interpretación equivocada del pacto escrito celebrado entre las partes en fecha 18 de mayo de 1993, en virtud del cual las actoras accedían a que el negocio de sistemas de seguridad "Portaforta" de Granollers pasara a favor del hermano varón, el demandado don Cornelio, que ya venía prestando su colaboración en el negocio del padre, el cual quedaba expresamente autorizado a notificar el acuerdo a los organismos correspondientes y, en especial, «a los efectos de la subrogación arrendataria "mortis causa" frente a la propiedad del inmueble». Pues bien, la interpretación literal que preconiza la parte recurrente y que, como preferente, se establece en el apartado 1 del artículo 1281 del Código Civil ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas") ha sido correctamente aplicada por la Audiencia recurrida; pues ni de la literalidad ni, mucho menos aún, de la intención común de los intervinientes en el pacto puede deducirse que el mismo se extendiera a transmitir al beneficiario no sólo la facultad de continuar con la relación arrendaticia al amparo del artículo 60.1 de la LAU 1964, sino también la de ostentar en exclusiva los derechos hereditarios derivados del hecho de la expropiación. Por ello no han sido infringidos los artículos que se citan del Código Civil y tampoco la doctrina jurisprudencial que sienta como preferente el criterio de interpretación literal de los contratos, de la que sólo se cita la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1972 .

En consecuencia, también ha de ser desestimado el anterior motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo viene a denunciar la infracción, por indebida aplicación, del artículo 7 del Código Civil, en relación con la teoría o principio de los actos propios, ya que «la sentencia de apelación considera que la autorización de las hermanas a don Sergi a fin de que continúe con la explotación, sin contraprestación alguna, no ha de interpretarse como un acto propio que contraviene su actual reclamación», y añade la parte recurrente que «la manifestación de voluntad llevada a cabo por la titulares de un derecho de subrogación en arrendamiento, por mortis causa, a favor de otro de los herederos, con dejación del derecho de forma personal, clara, terminante e inequívoca y sin ningún tipo de condicionante, impide la reclamación efectuada en la vía civil, cuando se ha producido la renuncia a hacerse cargo del negocio, con sus cargas incluidas, y sin embargo posteriormente, seis años después, pretenden obtener un beneficio del mismo».

En realidad se refiere la denuncia, más que a una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, a una falta de aplicación del mismo en relación con la conducta de las actoras. Las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2006 y 29 de enero de 2007, entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real». No es ésa la situación creada por las actoras mediante la suscripción del repetido documento de 18 de mayo de 1993, que se limitaba, como ya se dijo, a concretar en el demandado la facultad subrogatoria que a los herederos reconocía el artículo 60.1 de la LAU 1964 respecto del arrendamiento y en cuanto a la relación puramente civil existente entre arrendador y arrendatario, sin renuncia alguna a los derechos hereditarios que a las demandantes correspondían en la sucesión del padre -titular del arrendamiento al tiempo en que se acordó la expropiación- pues la única liberalidad que allí se consignaba era la referida a los derechos arrendaticios y, en ningún caso, a los sucesorios; cuando, además, la sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto que no consta que la existencia del expediente de expropiación fuera conocido por las actoras.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado. SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación al haberlo sido la totalidad de los motivos en que se apoya, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) con fecha 16 de mayo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 91/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona, en virtud de demanda interpuesta por doña Remedios y doña Marta contra el hoy recurrente y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicho recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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