Sucesión intestada según la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Este texto es aplicable a las sucesiones causadas en el territorio foral de Vizcaya hasta el 2 de octubre de 2015.

A partir de dicha fecha la sucesión intestada de bienes no troncales se unifica para todo el país vasco por la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Puede verse el nuevo tema Sucesión intestada en el País Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio

Contenido
  • 1 Normativa aplicable a la sucesión intestada según la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco
  • 2 Regulación de la sucesión intestada en el territorio aplicable
    • 2.1 Herederos los descendientes. No hay cónyuge
    • 2.2 Herederos los descendientes. Hay cónyuge
    • 2.3 Hay ascendientes y no hay cónyuge ni descendientes
    • 2.4 Hay ascendientes y hay cónyuge: sin descendientes
      • 2.4.1 Posición del cónyuge
    • 2.5 Sólo hay cónyuge (no hay descendientes ni ascendientes)
    • 2.6 Solo hay colaterales; ni cónyuge, ni descendientes ni ascendientes
  • 3 Parejas de hecho en el país vasco
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En Doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normativa aplicable a la sucesión intestada según la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

La sucesión intestada en Vizcaya, Llodio y Aramayona se regula en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (DCFPV). Al fallecer una persona intestada la situación puede ser la siguiente:

  • Deje descendientes sin cónyuge.
  • Deje descendientes con cónyuge, separado o no.
  • Deje ascendientes, no habiendo cónyuge, separado o no.
  • Deje ascendientes, habiendo cónyuge, pero no descendientes.
  • Deje cónyuge, sin ascendientes ni descendientes.
  • Sólo deje colaterales hasta el cuarto grado (no hau descendientes, ni ascendientes ni cónyuge, separado o no).

En todos los casos anteriores hará falta la declaración de herederos abintestato, que después de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria corresponde al Notario.

Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual -en un supuesto regido por el CC- es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.

En Vizcaya y Álava hay que tener en cuenta el ámbito territorial.

En efecto, la DCFPV regula la aplicación territorial del Fuero, como legislación propia del Territorio Histórico de Vizcaya (es decir el Infanzonado o Tierra Llana a que se refiere el art. 5 y 6, LDCFPV todo el territorio histórico de Vizcaya, con excepción de la parte no aforada de las villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeito, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término de Bilbao; estos territorios exceptuados se rigen por la legislación civil general).

En los municipios de Llodio y Aramayona rige el Fuero de Bizkaia, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial, de aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia.

Advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 [j 2] que la pérdida de la vecindad civil vizcaína de un causante sujeto y la sujeción de su sucesión al derecho civil común no impide el ejercicio, por parte de los legitimados de los derechos derivados del carácter troncal de los bienes que tengan tal carácter: cita el art. 23 de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, según el cual no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la troncalidad el hecho de perder la vecindad civil vizcaína, es decir, los bienes inmuebles que estén en territorio aforado no cambian de naturaleza y continúan siendo bienes troncales y deben seguir la trayectoria que para ellos tiene la ley de Derecho Civil del País Vasco.

Regulación de la sucesión intestada en el territorio aplicable Herederos los descendientes. No hay cónyuge

El Fuero Civil de Vizcaya ordena en el art. 67, DCFPV que los hijos heredan por derecho propio y los demás descendientes por derecho de representación.

Por tanto rige el mismo principio general del derecho común.

Los casos pueden ser:

  • Sólo concurren hijos , ya que ninguno ha premuerto o si ha premuerto no ha dejado descendientes: heredan por partes iguales.
  • No hay hijos , pero sí otros descendientes de éstos: nietos, biznietos, etc. En este caso se hereda por estirpes.
  • Hay hijos y además descendientes de otros hijos premuertos: los hijos heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
  • En el caso de repudiación de un hijo no opera el derecho de representación a favor de sus descendientes y heredarán los otros hijos o descendientes de los premuertos; pero si repudian todos y...

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