Sucesión intestada según el Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Notas previas:

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Dividimos el estudio en dos Apartados, según se trate del vigente Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña o el derogado Código de Sucesiones.

Contenido
  • 1 Sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 1.1 Normativa aplicable a las sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 1.2 Orden de Suceder según el Código Civil de Cataluña
      • 1.2.1 Primero. Herederos los descendientes
      • 1.2.2 Segundo. Concurrencia de descendientes y cónyuge o conviviente
      • 1.2.3 Tercero. Cónyuge o conviviente heredero en defecto de descendientes
      • 1.2.4 Cuarto. Herederos los ascendientes
      • 1.2.5 Quinto. Herederos los colaterales hasta el cuarto grado
      • 1.2.6 Sexto. La Sucesión a favor de la Generalidad de Cataluña
      • 1.2.7 Séptimo. Caso especial: Sucesión del Impúber
  • 2 Acta Notarial de declaración de herederos según el Código Civil de Cataluña
    • 2.1 Presentación de copia al Registro
  • 3 Conflicto de leyes en relación al cónyuge viudo en la sucesión
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina Administrativa citada
Sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

Al fallecer una persona, la situación, para el derecho catalán, puede ser la siguiente:

  • Deje descendientes con cónyuge o conviviente en pareja estable.
  • Deje cónyuge o conviviente en pareja estable, sin tener descendientes, habiendo o no ascendientes.
  • Deje ascendientes, no habiendo cónyuge ni conviviente en pareja estable.
  • Sólo deje colaterales hasta el cuarto grado (no hay descendientes, ni ascendientes ni cónyuge ni conviviente en pareja estable).

Se mencionará además el caso de los adoptivos y la sucesión del menor de 14 años.

En todos los casos anteriores, si no hay disposición de última voluntad aplicable, hará falta la declaración de herederos abintestato, que corresponde siempre al Notario, según ha dispuesto la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual - en un supuesto regido por el Código Civil español - es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.

  • Inexistencia de todos los anteriores: sucede la Generalidad de Cataluña.
Normativa aplicable a las sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

Dependerá de la fecha de defunción del causante.

  • Causante fallecido hasta el 31 de diciembre de 2008 (inclusive): se aplicará el Código de Sucesiones.
Orden de Suceder según el Código Civil de Cataluña Primero. Herederos los descendientes

Dice el artículo 442-1 CCCat: Delación a los hijos.

1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente. 2. En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado.

Esta sencilla regla da las siguientes posibilidades:

  • No hay hijos, pero sí otros descendientes de éstos: nietos, biznietos, etc. En este caso, se hereda por estirpes:
  • Hay hijos y además descendientes de otros hijos premuertos: se aplica la repetida norma: los hijos heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación .
  • Otro supuesto: art. 442-2 CCCat. Delación a los descendientes de grado ulterior:
    • Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.
    • La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable y éste es su progenitor común.

Veamos un ejemplo de posibles situaciones:

Fallece D. José dejando tres hijos, llamados Juan (que tiene dos hijos llamados A y B), Pedro (que tiene un hijo llamado Z) e Inés que tiene tres hijas llamadas D,E i F).

Puede ocurrir que:

1.- Juan renuncie y sus dos hermanos acepten. En tal caso toda la herencia quedará a favor de los hermanos que han aceptado. Atención, no nos confundamos: los hijos de Juan, si su padre ha renunciado a la herencia intestada, nada heredarán, no le representan.

2.- Juan renuncie, Pedro renuncie e Inés acepte; en tal caso la única heredera de todo será Inés. (Nada heredan los hijos de Juan ni los de Pedro).

3.- Los tres hermanos renuncien. Dependerá:

3.a.- Si vive Doña Rosa que es la esposa o conviviente en pareja estable de D. José (padres de los renunciantes), y a su vez es la madre de todos los hijos (y, por ende, abuela de los nietos de D. José) heredará Doña Rosa con preferencia a los hijos de los renunciantes.

3.b.- Si Doña Rosa era la esposa o conviviente de D. José, pero no era la madre de los tres hijos de éste, heredarán los nietos, pero no por partes iguales, sino por estirpes; en el caso propuesto, 1/3 y por iguales partes A y B, hijos de Juan; 1/3  Z, el hijo de Pedro y 1/3 las tres hijas de Inés, por partes iguales entre ellas.

Como es de ver, la clave para esta preferencia del cónyuge o conviviente sobre los nietos o descendientes de grado ulterior radica en que sea progenitor de todos los hijos que renuncian.

En este supuesto de renuncia de todos los hijos la doctrina considera que loa dispuesto en el art. 442-2 CCCat. es aplicable al padre o madre adoptantes; otra cuestión es plantear si se aplica la norma cuando hay uno de los hijos que ha premuerto al causante y uno varios hijos le suceden por derecho de representación y también renuncian, ya que se habla de progenitor y de hijos y aquí estamos ante un nieto; parece lógico que como el nieto hijo del hijo premuerto, "le representa" es como si hubiera repudiado el hijo al que representa.

Hijos adoptivos

Los hijos adoptivos quedan equiparados a los hijos por naturaleza; ahora bien:

  • La adopción impide , en principio, la sucesión entre el adoptado y sus parientes de origen. Excepción: art. 443-2 CCCat:
En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse ab intestato.

Por lo tanto, si una persona es adoptada por el consorte o pareja estable de su padre o madre, conserva los derechos con el padre o madre que está casado o en relación de pareja con el adoptante, los tiene con el adoptante y los conserva con el otro progenitor. Obsérvese la diferencia con el sistema que adoptó el Código de Sucesiones, el cual, en su artículo 344 dispuso:

se mantiene el derecho de los hijos a suceder abintestato a su progenitor y los parientes de éste, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante.

Ahora, en cambio, en el caso concreto de adopción por el cónyuge o conviviente, el progenitor de origen conserva los derechos sucesorios.

  • La adopción no causa parentesco entre el adoptado y los colaterales; por ejemplo: el adoptado no heredará abintestato al hermano de su adoptante; ahora bien, los hijos de una misma persona (matrimoniales, no matrimoniales y adoptados) se consideran “hermanos” entre ellos, y por tanto con recíprocos derechos sucesorios (a falta de ascendientes, consorte y ascendientes; véase el art. 442-9 CCCat).
  • Si una persona es adoptada por un pariente, respecto del cual el adoptado tenga en aquel momento un eventual derecho a sucederle abintestato, conserva el derecho de sucesión intestada entre el adoptado y los parientes por naturaleza (art. 443-3 CCCat). Ejemplo: si un tío adopta a un sobrino, éste conserva todos los derechos sucesorios con la familia de origen, para evitar una situación incongruente; en este caso de adopción por un pariente el adoptado tiene derechos sucesorios con el adoptante y con su familia de origen)
Segundo. Concurrencia de descendientes y cónyuge o conviviente

En el caso de concurrir en la sucesión intestada de una persona su cónyuge (o el conviviente en pareja estable en la terminología del Libro II del Código Civil, en vigor el 1 de enero de 2011) se aplicará el art. 442-3 CCCat, que dice:

Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente. 1. El cónyuge...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR