La sucesión hereditaria: la transmisión del ius delationis
| Páginas | 1051-1132 |
| Fecha | 01 Marzo 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2025 |
| Autor | Ana Isabel Berrocal Lanzarot |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
https://doi.org/10.36151/rcdi.2025.808.09 1051
1.4. Sucesiones
La sucesión hereditaria: la transmisión
del ius delationis
Hereditary succession: the transmission
of the ius delationis
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil (acreditada a Profesora Titular).
UCM.
RESUMEN: En el momento del fallecimiento del causante son llamados to-
dos los posibles sucesores, ya por haberlo dispuesto el causante en testamento, ya
sea diferido por mandato de ley (vocación). Por su parte, la delación atribuye con
carácter inmediato el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Si el instituido
acepta, adquiere la herencia, si repudia se produce una vacante personal que se
resolverá llamando a la herencia a los sustitutos vulgares, a los coherederos en
virtud del derecho de acrecer o a los herederos abintestato. Pero puede suceder
que el instituido fallezca sin haber ejercitado la delación. En este caso, la falta de
heredero es resuelta por el artículo 1006 del Código Civil disponiendo la trans-
misión del derecho a aceptar o repudiar la herencia a los herederos del fallecido.
El Código Civil considera que la delación se puede transmitir mortis causa, por
lo que serán los herederos del transmitente (transmisarios) quienes adquirirán
el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante. En el presente
estudio, se analiza el alcance, presupuestos, naturaleza y efectos del derecho de
transmisión contenido en el citado artículo 1006 del Código Civil, su relación con
otros institutos sucesorios y la controversia que, ha recuperado buena parte de su
protagonismo, prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la
Sala de lo Civil, de 11 de septiembre de 2013, relativa a si el transmisario que ejer-
cita el ius delationis y acepta la herencia del llamado-trasnmitente sucede directa-
mente al primer causante o resulta necesaria una doble transmisión hereditaria; y
la revisión de la materia que ha operado en la últimas resoluciones de la DGSJFP.
ABSTRACT: At the time of the death of the deceased, all possible successors are
called, either because the deceased has provided for it in a will or deferred by mandate
of law (vocation). For its part, the devolution immediately grants the right to accept or
La sucesión hereditaria: la transmisión del ius delationis
1052 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 808 págs. 1051 a 1132 Año 2025
reject the inheritance. If the appointed successor accepts, he acquires the inheritance; if
he rejects, a personal vacancy occurs which will be resolved by calling to the inheritance
— vulgar substitutes, the co-heirs by virtue of the right of accretion or the intestate heirs.
However, it may happen that the appointed successor dies without having exercised the
devolution. In this case, the lack of an heir is resolved by article 1006 of the Civil Code,
which provides for the transmission of the right to accept or reject the inheritance to the
heirs of the deceased. The Civil Code considers that the devolution can be transmitted
mortis causa, so it will be the heirs of the transmitter (transmitters) who will acquire
the right to accept or reject the inheritance of the rst deceased. In this study, the scope,
budgets, nature and effects of the right of transmission contained in the aforementioned
article 1006 of the Civil Code, its relationship with other succession institutes and the
controversy that has regained much of its prominence are analyzed, proof of this is the
judgment of the Supreme Court, of the Plenary of the Civil Chamber, of September 11,
2013, relative to whether the transferee who exercises the ius delationis and accepts the
inheritance of the so-called-transferor directly succeeds the rst deceased or a double
hereditary transmission is necessary; and the review of the matter that has operated in
the latest resolutions of the DGSJFP.
PALABRAS CLAVES: Vocación, delación (ius delationis), sucesión, transmi-
sión del derecho de aceptar o repudiar la herencia, llamamiento para suceder,
legado, causante, heredero, derecho de representación y derecho de acrecer.
KEYWORDS: Vocation, delation (ius delationis), succession, transmission of the
right to accept or reject the inheritance, call to succeed, legacy, deceased, heir, right of
representation and right of accretion.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. CONCEPTO Y PRESU-
PUESTOS DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.—III. REQUISITOS OPERATI-
VOS DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.—IV. LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
Y LA TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS.—V. EFECTOS DEL DERECHO DE
TRANSMISIÓN. 1. el deRecho de RepResentación y el deRecho de tRansmisión. 2. la
sustitución vulgaR, el deRecho de acReceR y el deRecho de tRansmisión. 3. legados,
pluRalidad de tRansmisaRios y sucesión testada e intestada versus deRecho de tRansmi-
sión.—VI. LA NATURALEZA DE LA SUCESIÓN DEL “IURE TRANSMISSIONIS”.
—VII. EL TRATAMIENTO FISCAL DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.—VIII.
BIBLIOGRAFÍA.—IX. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
CASTÁN TOBEÑAS citando a Radaelli entiende que la herencia es un fenó-
meno (una relación si se quiere) que se desarrolla en el tiempo. Así la transmi-
sión hereditaria supone varios hechos o jalones, íntimamente relacionados que,
pueden acaecer al mismo tiempo o en momentos sucesivos y a través de largos
intervalos”1. Nuestro Código Civil sigue, al respecto, el sistema romanista que de-
termina que, el delado (futuro heredero) solamente adquiere la herencia mediante
la aceptación. De forma que, entre la delación y adquisición de la herencia medie
un lapso de tiempo más o menos largo, aunque luego la aceptación opere con
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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efectos retroactivos. Durante ese lapso de tiempo no hay heredero, sino un sujeto
llamado a serlo, y la herencia se halla yacente.
Por tanto, la adquisición de la herencia en nuestro derecho exige la acep-
tación por el llamado a ser heredero. Es por ello, opinión común en la doctrina
distinguir entre: 1. La apertura de la sucesión; 2. La vocación a la herencia; 3.
La delación de la herencia; 4. La adquisición de la herencia. Ciertamente, existe
amplio consenso doctrinal entre nuestros comentaristas del Código Civil español
que sigue el sistema romano de aceptación de la herencia, en el que la delación
o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta
un acto de aceptación expresa o tácita. La adquisición hereditaria descansa, pues,
en dos presupuestos: delación o llamamiento y aceptación o adición. Del llama-
miento sólo nace a favor del llamado el derecho adquirir la herencia mediante la
aceptación (el denominado ius delationis o ius adeundi). Sólo en el caso que dicho
derecho sea ejercido, el llamado deviene efectivamente heredero. También la ju-
risprudencia de nuestro Tribunal Supremo sigue la tesis doctrinal mayoritaria. Así
en su sentencia de la Sala de lo Civil, de 15 de abril de 20112 se arma que “en el
ordenamiento español no se pone en duda que se sigue el sistema romano de ad-
quisición de la herencia, por lo que, producida la muerte del causante (apertura de
la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho
subjetivo, ius delationis) la adquisición de la herencia se produce por la acepta-
ción, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (ar-
tículos 657 y 661 del Código Civil)” ecacia retroactiva que el Código Civil predica,
igualmente, de la repudiación (artículo 989); por lo que, resultaría incongruente
incluir en el acta de declaración de herederos los derechos a la herencia de quien
previamente ya ha renunciado a ellos, impidiendo así que, el llamado a la herencia
haya devenido heredero.
Respecto de la apertura de la sucesión, esta tiene lugar a la muerte del cau-
sante (a la que se equipara con algún matiz, la declaración de fallecimiento). En
este momento, el conjunto de relaciones jurídicas de la que era titular el difun-
to se ha convertido en “herencia”, en espera de un heredero3. La apertura de la
sucesión no es sino la producción del hecho que motiva la sucesión. No consti-
tuye un momento del fenómeno sucesorio, sino que es su presupuesto esencial,
su antecedente lógico4. Por su parte, la vocación es el llamamiento efectivo del
designado como posible sucesor a consecuencia de la apertura de la sucesión. O,
lo que es lo mismo, el llamamiento “in abstracto” de todos los posibles herederos
abintestado o designados principal o subsidiariamente por el testador en el mo-
mento de la muerte del causante. Lo cierto es que, en el momento de fallecimiento
del causante son llamados todos los posibles sucesores, ya por haberlo dispuesto
así el causante, ya por ser consecuencia del mandato de la ley. En todo caso, tal
llamamiento comporta una legitimación para suceder, pero no una legitimación
para adquirir a diferencia de la delación. La muerte o el fallecimiento del causante
producen de forma automática la apertura de la sucesión y, asimismo, provoca si-
multáneamente —aunque con fase conceptualmente independiente— la vocación
o llamamiento a la herencia5.
En cuanto a la delación supone un paso más en el proceso de adquisición de
la herencia, ya que consiste en atribuir al llamado la posibilidad inmediata de su-
ceder mediante aceptación. Es el concreto ofrecimiento de la herencia. Como dice
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