La sucesión hereditaria en Derecho interregional

AutorAlbert Font Segura
CargoProfesor de Derecho Internacional Privado Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Páginas23-81

La sucesión hereditaria en Derecho interregional*

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I Introducción
1. Planteamiento general
  1. La competencia de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su Derecho civil, en virtud del artículo 149.1.8.° CE 1 haPage 24 consolidado el ordenamiento civil español como un sistema plurilegislativo 2 en el que coexisten, en pie de igualdad3, distintas legislaciones civiles. De este modo, el ordenamiento español ha tenido que dotarse de un sistema conflictual que, hasta ahora, opera en dos niveles diferentes: el interno o interregional4 y el internacional.

    Por una parte, los conflictos de leyes en el plano interno requieren de una solución que tenga en cuenta las peculiaridades de la situación. Se trata de subsistemas de Derecho civil pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico y sometidos a la Constitución como norma fundamental. Por consiguiente, la determinación del Derecho aplicable está sujeta a unas condiciones inexistentes en el plano puramente internacional. En principio, el sistema conflictual debe operar de modo neutro, si no quiere romper la paridad entre los Derechos civiles coexistentes, situándose por encima de los Derechos civiles españoles y realizando una función que debe ser arbitral, mediadora, sin acoger de forma preferente los principios de uno u otro Derecho civil, o bien, en la medida en que quepa, sintetizando los que sean comunes.

    Por otra parte, si la situación está conectada con algún Derecho extranjero, el sistema conflictual actúa de modo distinto. La determinación del Derecho aplicable se realiza desde el ordenamiento español, aunque la situación no esté conectada materialmente con el mismo, por lo que su función no es neutra. Los Derechos en presencia no están en plena igualdad, o mejor dicho están sometidos aPage 25 los principios dimanantes de la norma de conflicto5 española, especialmente si está materialmente orientada. En España, debido a la existencia de un sistema civil plurilegislativo, la norma de conflicto que regule una materia comprendida por distintos Derechos civiles españoles debe absorber y ajustarse a los fundamentos de aquella institución partiendo de esta diversidad. La localización efectuada por la norma de conflicto debe trasladar las concepciones y principios de todos los Derechos civiles españoles existentes en la materia objeto de la norma. En suma, la determinación del Derecho aplicable debe realizarse mediante una proyección de los distintos Derechos civiles españoles 6. Sin embargo, históricamente, se ha partido del Derecho contenido en el Código civil, cuya pretensión era precisamente la de unificar los distintos Derechos civiles 7, admitiendo provisionalmente 8 la pervivencia de los mal llamados Derechos forales 9. Esta lógica permanece todavía 10, pese a la regu-Page 26lación constitucional y al desarrollo y equiparación de los distintos Derechos civiles, sin que quepa escudarse en el carácter supletorio del Código civil para fundamentar esta perspectiva.

  2. Partiendo de estas premisas, el trabajo va a centrar sus esfuerzos en un estudio del Derecho de sucesiones en el ámbito interregional11. Por consiguiente, se analizarán las relaciones entre los Derechos civiles coexistentes en materia de sucesiones, sometidas a un sistema en el que se interrelacionan distintas técnicas para la delimitación del ámbito de aplicación en el espacio -norma de conflicto (estatal o convencional) y normas unilaterales contenidas en estos Derechos civiles-. Este estudio tratará de demostrar que la disparidad material condiciona estas interrelaciones y, sobre todo, que las diferencias en los fundamentos de los respectivos Derechos de sucesiones dificultan la adopción de una norma de conflicto estatal que debe ser neutra, por exigencia constitucional.

    Un estudio de Derecho interregional debe de estar impregnado de consideraciones de carácter constitucional12. En efecto, hay que establecer con qué modelo constitucional contamos para dirimir los conflictos de leyes internos. En este trabajo se parte de la inconstitucionalidad de las normas unilaterales contenidas en los Derechos civiles propios al suponer una agresión a la atribución constitucional de competencia exclusiva al Estado en esta materia. Se mantiene esta posición tanto si se trata de normas contradictorias con la norma de conflicto estatal13, como si se trata de normas de conflicto reite-Page 27rativas14. Sin embargo 15, no hay que desdeñar sin más estas normas 16 puesto que, como se pondrá de relieve, en la mayor parte de ocasiones procuran introducir las peculiaridades de las instituciones de Derecho civil propio en la regulación de los conflictos internos. En otras palabras, son «cuñas» normativas que responden a la insatisfacción que produce la solución acogida en las normas de conflicto estatales, máxime cuando existe una gran heterogeneidad en los principios que sustentan las materias reguladas. De esta manera, a una inconstitucionalidad de estas normas unilaterales le corresponde un mayor rigor al legislador estatal, que debe plasmarse en soluciones conflictuales integradoras, en la medida en que sea posible, o soluciones sustantivas que vayan más allá de un neutro planteamiento formal/localizador, cuando existan divergencias principiales entre los Derechos civiles españoles. En cualquier caso, debe de tratarse de soluciones respetuosas con todos los Derechos civiles españoles, adoptadas por un legislador estatal que asuma y proteja plenamente la pluralidad de ordenamientos civiles, sin que se fundamente en uno solo de los Derechos civiles españoles.

  3. En mi opinión, es en el ámbito del Derecho de sucesiones donde la disparidad normativa -de principios y de soluciones materiales- trasciende con mayor fuerza. La aplicación y uso de las instituciones sucesorias reguladas en los distintos Derechos civiles españoles se ha mantenido de manera constante, poniendo de relieve las diferencias substanciales entre los mismos. Debe advertirse, sin embargo, que la mayor parte de las diferencias entre el Código civil y el resto de Derechos civiles 17 proviene de las modificaciones introducidas en 1889 en el citado código, que comportaron elPage 28 desconocimiento o prohibición de algunas de las instituciones sucesorias conocidas en el Derecho de Castilla (el testamento mancomunado, el testamento por comisario, las memorias, los codicilos, etc.)18. Basta citar varios ejemplos de esta multiplicidad19: la institución de heredero es esencial en Cataluña, mientras que en los territorios del antiguo Reino de Castilla la falta de institución de heredero no afecta a la validez de las disposiciones testamentarias; la libertad de testar pasa de ser prácticamente ilimitada en Navarra, donde existe la legítima formal, o en el valle de Ayala, donde la libertad es total, a ser enormemente restringida en Derecho «común»; el testamento mancomunado está prohibido en Derecho «común» mientras que se admite en Aragón, Galicia, Navarra o Vizcaya; los pactos sucesorios son admitidos en Cataluña o Navarra y son prácticamente desconocidos en Derecho «común»; en este último Derecho el testamento es un acto personalísimo y, en cambio, en Vizcaya o Cataluña se admite el testamento por comisario; en Vizcaya existe la sucesión troncal centrada en los bienes y lo mismo sucede en Aragón respecto al derecho de abolorio, mientras que en Derecho «común», y también en Baleares, Navarra o Cataluña, la sucesión es universal y personal; etcétera.

II La vocación testamentaria
1. Capacidad
  1. La capacidad activa no está expresamente regulada en DIPr español20, por consiguiente debe aplicarse la norma general en la materia contenida en el artículo 9.1 Cc. 21. La ley personal, que viene determinada por la vecindad civil en el ámbito interregional, es la que regula la capacidad activa del otorgante. Sin embargo, debe señalarse que, en el plano interregional, los conflictos de leyes en materia de capacidad para testar presentan el perfil de lo que sePage 29 ha denominado un falso conflicto, al tener todas los Derechos civiles españoles el mismo contenido22, ya sea por remisión, por supletoriedad o por identidad material.

    Por otra parte, el cambio de vecindad civil, o en su caso de nacionalidad, no afecta a la capacidad activa que se tenía en el momento de otorgar la disposición testamentaria, puesto que se proyecta el artículo 666 Cc. al tráfico externo, así como al interregional.

  2. Respecto a la capacidad pasiva 23, es necesario aludir a las incapacidades específicas24 -que operan únicamente en la sucesión testamentaria-. Estas incapacidades quedan regidas por la ley sucesoria (ley de la vecindad civil del causante al fallecer). Sin embargo, la aplicación de la ley sucesoria no se ajusta a la realidad, porque la ley que tiene en cuenta el testador es la de su vecindad civil en el momento del otorgamiento, sin que pueda prever cuál será la ley sucesoria, correspondiente a la vecindad civil ostentada en el...

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