De la sucesión forzosa

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. LA LIBERTAD DE TESTAR Y LAS LEGÍTIMAS

    El testamento, como muchas otras instituciones ideadas en Roma, se admite hoy casi umversalmente, aunque con diferencias importantes respecto del ámbito de libertad que ha de reconocerse al testador. Por lo común, las leyes le exigen dejar una parte de sus bienes, la legítima, a ciertos herederos, los herederos forzosos.

    El concepto de legítima, de origen también romano, no se puede identificar con la reserva forzosa, atribuida a los pueblos germánicos. Los romanos partieron de una muy amplia libertad de testar, que no obligaba ni siquiera a instituir a los hijos, sino que bastaba con excluirles (exheredado), libertad que se fue con el tiempo limitando para reconocer a los sui heredes (fundamentalmente a los hijos) el derecho a una parte, llamada legítima, que en la Roma clásica era de una cuarta parte de los bienes, a repartir por igual, y en época de Justiniano se elevó a un tercio o la mitad, según el número de hijos.

    La reserva, en cambio, aparece en aquellos pueblos en los que, no reconociéndose el testamento, todos los bienes van a parar a la familia. Esta reserva absoluta de todos los bienes fue atenuándose, para conceder al titular la facultad de dejar una parte a otras personas, primeramente pro anima y luego a favor de los hijos u otros parientes o extraños. Así nace la cuota de libre disposición, de escasa cuantía, que entre los visigodos fue de un quinto, reservándose los cuatro quintos restantes a los descendientes o ascendientes.

    Si en Roma la libertad de testar es la regla y la legítima la excepción, en los pueblos germánicos la reserva es la regla y la libertad de disponer la excepción.

    Decía Vallet de Goytisolo 1 que el principio esencial, cualitativo, de todos los regímenes sucesorios españoles es la libertad de testar. Y ciertamente, aun en aquellos sistemas que, como el vizcaíno, configuran una alta cuota de legítima, esta imposición se modera con el derecho de libre elección del sucesor.

    No obstante, los sistemas jurídicos forales se han construido con elementos diversos, con fuerte influencia romana, que se advierte más en Cataluña y Baleares, y con otros materiales, incluidos los autóctonos, en todos los países asentados en el Pirineo2.

    Es difícil clasificar el sistema vizcaíno con sólo los conceptos tradicionales.

  2. LA LEGÍTIMA EN BIZKAIA

    Elementos procedentes de todas las culturas, principalmente romanos, góticos y castellanos3, unidos a tradiciones y costumbres arraigadas de antiguo en el País Vasco y en todo el Pirineo, contribuyeron a formar el sistema sucesorio de Bizkaia, en cuyo desarrollo histórico se produjo un régimen legitimario muy singular, en el que de alguna manera la legítima de origen romano se combina con la reserva troncal, con frecuencia atribuida a los pueblos germánicos4.

    Las limitaciones a la facultad de disponer del testador, llámense o no legítima, son en Bizkaia de dos tipos: por un lado, están las que nacen de la troncalidad y derivan de la naturaleza misma de los bienes, que siempre han de ir a parar a los parientes tronqueros (art. 24); y, por otro, las limitaciones propiamente legitimarias establecidas en favor de los parientes más próximos y que recaen sobre todos los bienes de la herencia, muebles e inmuebles.

    Los dos tipos de limitaciones (la troncal y la legitimaria) se acumulan, por lo que, en una primera impresión, el sistema resulta muy restrictivo para la libertad de testar.

    Sin embargo, lo que parece un amplio campo de sucesión forzosa se suaviza si atendemos a dos directrices básicas del sistema:

    1. a Lo que Arriola 5 denomina unidad de sucesión e integración complementadora, en virtud de la cual la troncalidad y la legítima se integran y se aplican de un modo coordinado, de forma que se produzca la menor limitación posible de la libertad. Los bienes troncales forman parte y se integran en la legítima cuando en el sucesor concurren las dos condiciones de tronquero y legitimario (art. 62, 1).

    2. a La amplia libertad que concede el derecho de libre elección de sucesor, que permite al causante elegir libremente entre el grupo preferente de tronqueros y legitimarios, a uno o varios de ellos, apartando a los demás (art. 54).

    3. Su naturaleza

      Atendiendo al doble tipo de limitaciones a que está sometida la sucesión en Bizkaia, ha podido decir Vallet de Goytisolo 6 que la legítima en Bizkaia se integra, de una parte, entre las del tipo rerum en cuanto a todos los bienes que son raíces troncales; por otra, como pars bonorum, de cuatro quintas partes.

      Respecto de los bienes troncales, la legítima rerum recae directamente sobre ellos. El propio Vallet cita a Chalbaud7, para quien la legítima troncal es un derecho real, derecho a una cosa raíz determinada que posee el cabeza de familia, mientras la legítima común es el derecho a una cuota parte de los bienes de la herencia, no a cada uno de ellos en particular.

      Pero hay que hacer algunas atenuaciones. Los sucesores tronqueros son parientes de los cuatro grupos que se integran en el artículo 20 de la L. D. C. F. Los legitimarios solamente pueden ser descendientes o ascendientes, conforme al artículo 53. Si analizamos ambos textos veremos que la colisión entre tronqueros y legitimarios es más aparente que real, salvo en un caso que puede considerarse excepcional.

      Cuando se trata de la sucesión de los descendientes se acumula en ellos la doble condición de tronqueros y legitimarios, pues así lo dicen los artículos 20 y 53. No hay ningún conflicto, por tanto, entre la sucesión legítima y la troncal. El testador ha de respetar la legítima de los cuatro quintos e instituir en ella a uno de los hijos, aunque siempre deberá incluir en la legítima los bienes troncales.

      Por una razón inversa se eliminan los conflictos cuando no haya descendientes ni ascendientes, pues los colaterales nunca son legitimarios. Su derecho nace exclusivamente de la troncalidad, y no cabe que suceda como tronquero un pariente colateral habiendo hijos o descendientes. El titular elige libremente su sucesor tronquero y dispone con total autonomía de los bienes no troncales.

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