STSJ Cataluña 3742/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:5650
Número de Recurso7762/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3742/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 7762/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3742/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por CALMESA TRANSFORMADOS METALICOS SL y CALMESA GESTION Y DESARROLLO SL frente al del Juzgado de lo Social Nº30 Barcelona de fecha doce de febrero de dos mildictada en el procedimiento nº 1925/1998 y siendo recurrido/a Darío y Otro, MUTUA MIDAT, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CALMESA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veinticuatro de noviembre de 1999, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de Instancia, cuya parte dispositiva a la letra, dice:

S.Sª ante mí el Secretario dijo: Que desestimando las excepciones procesales formuladas por las codemandadas y estimando la petición formulada por DON Darío Y DON Pedro parte actora en esta incidente, declaramos la responsabilidad solidaria de las sociedades escendidas CALMESA TRANSFORMADOS METALICOS S.L. Y CALMESA GESTIÓN Y DESARROLLO S.L. en los efectos económicosdel auto ejecutivo dictado contra "CALMESA S.A." de fecha 13/1/1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición por la parte recurrente al que se le dio el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha doce de Febrero del pasado año el cual desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunciaron recurso de suplicación las partes ejecutadas CALMESA GESTIÓN Y DESARROLLO SL Y CALMESA TRANSFORMADOS METÁLICOS S.L. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte EJECUTANTE Darío Y Pedro parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento de ejecución se dictó por el Juzgado Auto de 24- 11-99, que declaró la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de la escisión en los efectos económicos del Auto ejecutivo de 13-1-99 dictado contra la sociedad escindida "CALMESA, S.A.". Por Auto de 12-2-2000 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquellas sociedades (CALMESA TRANSFORMADOS METALICOS, S.L." y CALMESA GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L."), que ahora se alzan en suplicación y cuyo recurso impugnan los trabajadores ejecutantes. Las recurrentes alegan en primer término inadecuación de procedimiento, por cuanto se ha extendido subjetivamente el fallo contra las mismas, pese a que no han sido parte en el procedimiento declarativo. Aducen acto seguido que no se ha formulado por los ejecutantes demanda incidental para la extensión subjetiva del fallo condenatorio, pues el escrito que dio lugar a la celebración de la comparecencia del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) fue un recurso de reposición interpuesto por los reclamantes contra una resolución anterior del Juzgado, todo lo cual determinaría según las recurrentes una nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Antes de contestar a estas primeras alegaciones debe responderse al óbice procesal planteado por los impugnantes del recurso, que aducen que las recurrentes, si bien han constituido el depósito de 25.000 pesetas necesario para recurrir en suplicación, no han consignado sin embargo el importe dela condena, por lo que entienden que el recurso de suplicación se ha de rechazar.

La pretensión no puede admitirse, pues el art. 244 LPL establece que, Asalvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas. La aplicación del tal precepto debe conducir al rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por los ejecutantes, pues como las resoluciones dictadas en ejecución pueden llevarse a efecto, la exigencia de la consignación conduciría a una duplicidad en el cumplimiento de la prestación, de forma que si la empresa recurrente fuera obligada a consignar el importe de la condena y, alpropio tiempo ésta se estuviera ejecutando -como expresamente autoriza el precepto, como mejor garantía de los derechos de los trabajadores, evitando resistencias dilatorias de la empresa-, resultaría el absurdo de que la empresa tendría que pagar dos veces la condena de la sentencia, lo que obviamente, no puede admitirse.

TERCERO

En cuanto a que debió denegarse la ampliación de la ejecución y a la existencia de nulidad de actuaciones, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en doctrina unificada a partir de su Sentencia de 24 febrero 1997, ha señalado: a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad...

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