STSJ Cataluña , 2 de Septiembre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:9680
Número de Recurso5768/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL En Barcelona a 2 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6078/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2002 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº

906/2001 y siendo recurrido/a Ariadna , MONTIGALA PELL SL, GARRIDO PIEL S.L. y FOGASA, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19 de abril de 2002 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la actora Ariadna contra la persona física María Consuelo , por causa de sucesión empresarial, extendiendo los efectos de la cosa juzgada a la misma, debiendo, en consecuencia, proseguir la ejecución de la Sentencia contra María Consuelo , sin perjuicio de continuarla igualmente contra las empresas condenadas en aquella, GARRIDO PIEL S.L. y MONTIGALA PELL, S.L"

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Doña María Consuelo y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 27 de septiembre de 2002 no dando lugar a la reposición planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte María Consuelo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento de ejecución de sentencia se dictó por el Juzgado "a quo"

Auto de 19-4-2002 , por el que se acuerda estimar la demanda incidental formulada por la actora Ariadna contra la persona física María Consuelo por causa de sucesión empresarial, extendiendo los efectos de la cosa juzgada a la misma, debiendo en consecuencia proseguirse la ejecución de la sentencia contra dicha María Consuelo , sin perjuicio de continuarla igualmente contra las empresas condenadas en aquella, Garrido Piel SL y Montigala Pell SL. Por Auto de 27-9-2002 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de María Consuelo , que ahora se alza en suplicación y cuyo recurso impugna la representación letrada de la trabajadora ejecutante.

SEGUNDO

Se solicita en primer lugar, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de determinados extremos fácticos del Auto dictado en 19-4-2002 .

La citada resolución no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ] y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apdo. b) del art. 191 LPL . Desde esta perspectiva es procedente examinar la revisión pretendida, y así:

  1. ) Se insta la revisión del punto 1 de hechos acreditados consignados en el fundamento jurídico primero del Auto recurrido, en el que se dice que las empresas apremiadas, Garrido Piel SL y Montigala Pell SL, condenadas solidariamente en el titulo ejecutivo, son sucesoras (la segunda citada respecto de la primera) en la actividad industrial y de negocio. Y, se interesa, con apoyo en los documentos que se citan, que en su lugar se diga que tales empresas "coexistieron durante un tiempo en la actividad industrial y de negocio". No se accede a tal modificación, pues los documentos invocados no acreditan error en la valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, encontrando el extremo fáctico cuestionado sustento probatorio precisamente en uno de los documentos que cita la recurrente, concretamente la sentencia que constituye el título ejecutivo (folios 148 y ss.), debiendo prevalecer la convicción que el Juzgador de instancia ha obtenido sobre la subjetiva e interesada de la parte recurrente.

  2. ) Se pide seguidamente la revisión del punto 2 de hechos acreditados, en el que, entre otros extremos, se dice que la Sra. María Consuelo se mantuvo como DIRECCION000 de la sociedad Garrido Piel SL cuando menos hasta el 26-3-2001. La recurrente, en base a los documentos que cita, interesa que se haga constar que fue en 9-3-1999, con ocasión de la venta a terceros de sus participaciones sociales en dicha empresa, cuando cesó como DIRECCION000 de la sociedad. A lo que no accedemos, pues siendo cierto que a folios 401 y ss. obra escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, por los que en fecha 9-3-1999 la recurrente cesa en su cargo de administrador único de la sociedad, no lo es menos que tal escritura no figuraba inscrita en el Registro Mercantil en la fecha de 26-3-2001 que señala el ordinal discutido, según resulta de nota informativa del Registro Mercantil de Barcelona obrante a folios 36 a 38 de autos.

  3. ) Se solicita acto seguido la modificación del punto 5 de hechos acreditados. Con la redacción alternativa que se propone quedaría suprimida la mención relativa a que el domicilio social de los centros de trabajo de las empresas Garrido Piel SL y Montigala Pell SL es el de c) Florencia, 17 de Santa Coloma de Gramanet. Y el documento que se invoca no demuestra error del Juzgador de instancia al consignar dicho extremo fáctico, ni puede, por tanto, fundamentar la supresión interesada.

  4. ) Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR