STS, 31 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonia, Dª. Sandra, Dª. María Rosario, D. Alberto, Dª. Luz, Dª. Amanda, D. Germán, Dª. Remedios, D. Salvador, Dª. Amelia, D. Juan Luis, D. Constantinoy D. Jon, asistidos del Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de recurso de suplicación nº 722/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 299- 312/94, seguidos a instancia de Doña Alicia, Doña Antonia, Doña Sandra, Doña María Rosario, Don Alberto, Doña Luz, Doña Amanda, Don Germán, Doña Remedios, Don Salvador, Doña Amelia, Don Juan Luis, Don Constantinoy Don Joncontra "AUTOS VENTURA Y BRUJULA, S.L.", "AENA (AEROPUERTO DE LA PALMA)" y "LIMPIEZAS INITIAL, S.A.", en reclamación por CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, "LIMPIEZAS INITIAL, S.A.", asistida por el Letrado D. J. David Lafraya Puente, y el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), asistida por la Letrada Dª. Mª Dolores Cejudo López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formuladas por los actores que a continuación se relacionan contra "AUTOS VENTURA Y BRUJULA, S.L. (DECOPALMA)", "AENA (AEROPUERTO DE LA PALMA)" y "LIMPIEZAS INITIAL, S.A.", por cantidad, debo condenar y condeno con carácter solidario a las demandadas al pago a cada uno de ellos de las siguientes cantidades: - A Doña Alicia, 93.573 pts; - A Doña Antonia, 97.315 pts; a Doña Sandra, 101.672 pts; - A Doña María Rosario, 97.315 pts; - A Don Alberto, 97.315 pts.; - A Doña Luz, 97.315 pts.; a Doña Amanda, 93.573 pts; a Doña Remedios, 97.315 pts:; a Don Salvador, 101.672 pts; a Doña Amelia, 97.315 pts; a D. Juan Luis, 97.315 pts; a Don Constantino, 93.573 pts; a Don Jon, 97.315 pts. Asimismo, se estima parcialmente la demanda de Don Germán, condenando igualmente de forma solidaria a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 107.315 pts.- No procede interés por mora".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: "1º.------ Los actores, Doña Alicia, Doña Antonia, Doña Sandra, Doña María Rosario, Don Alberto, Doña Luz, Doña Amanda, Don Germán, Doña Remedios, Don Salvador, Doña Amelia, Don Juan Luis, Don Constantinoy Don Jon, han venido prestando sus servicios para la Empresa "Autos Ventura y Brújula, S.L. (Decopalma)" con la categoría, antigüedad y salario que se indican en el hecho primero de sus demandas acumuladas y que damos por reproducido.- 2º.----- La citada empresa llevaba a cabo y tenía la concesión de los Servicios de Limpieza del Aeropuerto de S/C de La Palma, mediante contrato suscrito al efecto con AENA con fecha 29-6-92. Concesión que finalizó el 31-12-93.- 3º.----- Con fecha 29-12-93, AENA contrata los servicios de limpieza aludidos con la Empresa "Initial" y efectos 1-1-94, pasando los actores a prestar su actividad -y en la cual continuan- para esta Empresa en la fecha indicada de 1-1-94.- 4º.------ Que no consta que por la Empresa "Autos Ventura y Brújula, S.L. (Decopalma)" se haya abonado a los actores las oportunas liquidaciones a 31-12-93 y cuya cuantía reclaman según desglose que se contiene en el hecho segundo de sus demandas y que damos por reproducido.- 5º.----- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa ante AENA y Conciliación ante el SEMAC, para el resto de los codemandados.- 6º.----- Que la cuestión debatida afecta a un gran colectivo de trabajadores que prestan servicios de limpieza en el Aeropuerto de S/C de la Palma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por AENA Y LIMPIEZAS INITIAL, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 12 de febrero de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL, S.A. y AENA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de Junio de 1.994 en virtud de demanda interpuesta por Aliciay TRECE MAS contra AUTOS VENTURA Y BRUJULA S.L, AENA (AEROPUERTO DE LA PALMA) y LIMPIEZAS INITIAL, S.A. en reclamación por cantidad y en consecuencia debemos revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar exclusivamente al pago de las cantidades reflejadas, a la Empresa Autos Ventura y Brújula S.L. (DECOPALMA) y absolver a las demandadas de la reclamación instada en su contra".

TERCERO

Dª. Antonia, Dª. Sandra, Dª. María Rosario, D. Alberto, Dª. Luz, Dª. Amanda, D. Germán, Dª. Remedios, D. Salvador, Dª. Amelia, D. Juan Luis, D. Constantinoy D. Jonprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de noviembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 18 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajaron en la empresa "Autos Ventura y Brújula S.L." (Decopalma), que tenía la concesión de los servicios de limpieza del Aeropuerto de Santa Cruz de La Palma en virtud de contrato suscrito el 29 de junio de 1.992 con la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), concesión que terminó el 31 de diciembre de 1.993. En dicho mes de diciembre contrató AENA los aludidos servicios de limpieza con la empresa "Limpiezas Initial S.A.", con efectos de 1 de enero de 1.994, fecha esta última en la que los actores pasaron a prestar sus servicios a la nueva empresa. Todo ello según la versión judicial de los hechos, contenida en la sentencia de instancia y mantenida en la de suplicación, versión en la que asimismo se dice que "no consta que por la empresa 'Autos Ventura y Brújula S.L.' (Decopalma) se haya abonado a los actores las oportunas liquidaciones a 31.12.93".

SEGUNDO

En sus demandas acumuladas solicitan los actores la condena solidaria de las empresas demandadas al pago de determinadas cantidades, que señalan en concepto de liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, no percibidas y devengadas en la expresada fecha de 31 de diciembre de 1.993.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a todas las empresas y entidades demandadas al pago solidario de las cantidades reclamadas. Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la que dictó el 12 de febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que, acogiendo los recursos de suplicación de "AENA" y de "Limpiezas Initial S.A.", absolvió a ambas demandadas y mantuvo exclusivamente la condena de "Autos Ventura y Brújula S.L." al abono de las cantidades reclamadas. Contra ésta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandante.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 20 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

Hay sustancial igualdad en los respectivos supuestos de hecho y pretensiones de las sentencias sometidas a comparación, como resulta de la exposición que sigue. La actora del supuesto de contraste trabajaba en un Hospital, como limpiadora, al servicio de una empresa que tenía la contrata de limpieza con el Instituto Canario de la Salud. El 30 de abril de 1.994 terminó la contrata, que fue seguidamente dada a otra empresa, a cuyo servicio pasó la demandante sin solución de continuidad, siguiendo con su actividad laboral en el mismo centro sanitario. Se dice en dicha sentencia que "no consta que a la actora le haya sido abonada la mensualidad de abril/94 ni la liquidación correspondiente hasta dicho mes".

La expresada sentencia de contraste, desestimando el recurso de suplicación de la parte demandada, confirmó la sentencia de instancia, que había condenado, con carácter solidario, a las empresas para las que había trabajado sucesivamente la demandante a que le pagasen la cantidad reclamada, absolviendo, en cambio, al Instituto Canario de la Salud.

La exposición anterior pone de manifiesto la contradicción de las sentencias en lo que se refiere a las empresas que, cada una en su respectivo caso, asumieron la contrata en segundo lugar (Limpiezas Initial S.A." fue absuelta por la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste condenó a las dos empresas contratadas, también, por lo tanto, a la que había cogido la contrata en abril de 1.994).

No hay contradicción, en cambio, respecto de las empresas que concedieron las contratas, AENA en el supuesto de autos y el Instituto Canario de la Salud en el supuesto de contraste, pues una y otra fueron absueltas por las respectivas sentencias.

CUARTO

Alega la parte recurrente "(la) la infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales de Santa Cruz de Tenerife (B.O.P. 02.11.94) y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores". Se refiere explícita y textualmente dicha parte al artículo 23 del Convenio publicado en 1.994, y con vigencia desde el 1 de enero de dicho año, pese a que las cantidades adeudadas datan de liquidación inmediatamente anterior a dicha fecha. Es claro que dicho precepto no pudo ser infringido por la sentencia recurrida, pues no se hallaba vigente en la fecha en que sucedieron los hechos de que ésta conoció. A igual conclusión (no infracción legal) se llega, como se expone en el siguiente fundamento jurídico, si se entiende que la cita de precepto infringido es la del artículo 12 del Convenio Colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1.993, el cual, según dice la propia parte recurrente, "contiene el mismo texto que el 23 de del Convenio Colectivo que le sucede, (y) establece las reglas de cambio de empresario en los contratos de limpieza para mantener la estabilidad en el empleo". El contenido del expresado artículo 12 se desarrolla bajo el epígrafe "de estabilidad de los puestos de trabajo".

QUINTO

1. Es oportuno señalar que cuestión igual a la de esta litis, bien que referida a la anualidad de 1.994, fue resuelta por nuestra sentencia de 29 de diciembre de 1.997 en recurso en el que se invocó como contradictoria la misma sentencia que en éste. La solución adoptada por dicha sentencia fue la de estimar conforme a derecho la exclusiva condena de la primera empresa o empresa cesante, solución que es precisamente la adoptada por la sentencia ahora impugnada.

  1. El invocado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al presente caso, como tampoco lo era al caso conocido por la mencionada sentencia de 29 de diciembre de 1.997, porque, como se dice en ésta, "reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 13 de marzo de 1.990, 5 de abril de 1.993. 23 de febrero y 14 de diciembre de 1.994 y 23 de enero de 1.995, entre otras) exige, para que se produzca la sucesión de empresas prevista en dicho precepto con el consiguiente efecto subrogatorio, la entrega o transmisión del cedente al cesionario de la infraestructura o de los elementos patrimoniales fundamentales de la organización empresarial para la prestación del servicio", circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que se trata (al igual que en el resuelto por la sentencia citada) de sucesivas adjudicaciones a dos distintas empresas del servicio de limpieza, cada una de ellas dotada de su propia organización independiente.

  2. Por lo que respecta al artículo 12 del Convenio Colectivo, es objeto de su regulación la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por las sucesivas adjudicaciones y el mantenimiento de puestos de trabajo.

Los aspectos económicos solamente son objeto de consideración y regulación en el apartado quinto de dicho artículo 12: así, tras referirse al hecho de que a la plantilla de la nueva empresa se incorpore "el personal afectado de la primera empresa de limpieza", prescribe (en relación con la empresa cesante) que "las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas serán abonadas a la terminación de la contrata", para referirse a continuación a la renovación del contrato por la empresa entrante, habiendo de respetarse la antigüedad y demás derechos adquiridos por el trabajador. Finalmente dispone, en su último párrafo, que "en todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante o cesante, conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto de los supuestos de cambio de titularidad de la empresa".

La exposición que precede pone de manifiesto que ni se establecen garantías para la percepción de deudas salariales ni se prevén responsabilidades solidarias sobre la materia. Lo mismo ha de decirse en cuanto al artículo 13 de la Ordenanza del Sector, que se menciona en la propia norma paccionada.

Además, y en relación con la transcrita disposición del último párrafo de dicho artículo 12, es oportuno recordar lo que dice nuestra sentencia, antes citada, de 29 de diciembre de 1.997 respecto de un párrafo igual (el último del artículo 23 del Convenio de 1.994, que es el invocado por la parte recurrente, como se ha dicho). Dice dicha sentencia que "este párrafo, no obstante su defectuosa redacción, no puede servir de soporte a la pretensión de las actoras" (pretensión igual a la de los demandantes de esta litis), y añade que ello es así, "en primer lugar, porque se refiere al supuesto de cambio de titularidad de la empresa, que es el sustrato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no aplicable al presente caso, como antes se ha razonado", y "en segundo lugar porque solamente hace referencia a las posibles responsabilidades económicas de la empresa cesante, no a las de la empresa entrante".

SEXTO

De acuerdo con lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonia, Dª. Sandra, Dª. María Rosario, D. Alberto, Dª. Luz, Dª. Amanda, D. Germán, Dª. Remedios, D. Salvador, Dª. Amelia, D. Juan Luis, D. Constantinoy D. Jon, asistidos del Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de recurso de suplicación nº 722/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 299-312/94, seguidos a instancia de Doña Alicia, Doña Antonia, Doña Sandra, Doña María Rosario, Don Alberto, Doña Luz, Doña Amanda, Don Germán, Doña Remedios, Don Salvador, Doña Amelia, Don Juan Luis, Don Constantinoy Don Joncontra "AUTOS VENTURA Y BRUJULA, S.L.", "AENA (AEROPUERTO DE LA PALMA)" y "LIMPIEZAS INITIAL, S.A.", en reclamación por CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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