STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ
ECLIES:TS:2004:2056
Número de Recurso8738/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 8738/1998 ante la misma pende de resolución promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 192/1994. Se ha personado como parte recurrida la compañía mercantil ARTURO MARIN RAMOS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1990 la Administración de Hacienda de Cieza (Murcia) dictó acuerdo declarando la responsabilidad solidaria de la empresa ARTURO MARIN RAMOS S.A. por los débitos comprendidos en el expediente de apremio seguido, por importe de 25.965.515 ptas. correspondientes a los Impuestos de Tráfico de Empresas y Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1982, 1984 y 1985, contra Don Guillermo, como sucesora en el ejercicio de la actividad económica de éste; el fundamento de tal declaración radicaba en que, mediante escritura de 11 de noviembre de 1988, dicho señor había vendido a la Sociedad declarada responsable la nave industrial en la que hasta ese momento ejercía la actividad, así como la maquinaria afecta a la misma; en que la casi totalidad de los empleados del primero se integraban en la plantilla de la Sociedad; coincidían la práctica totalidad de clientes y proveedores de ambos, y en que, cesada la actividad de Don Guillermo a partir de las adquisiciones, la había asumido "Arturo Marín Ramos, S.A.".

Con fecha 4 de diciembre de 1990, "Arturo Marín Ramos, S.A.", interpuso reclamación económico- administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Regional de Murcia (TEAR).

Con fecha 29 de mayo de 1991, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia acordó en primera instancia estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado en lo referente a las deudas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no podían considerarse derivadas de la actividad del transmitente y confirmándolo en todo lo demás.

Contra el acuerdo del TEAR de Murcia interpusieron recurso de alzada "ARTURO MARIN RAMOS S.A." y el DIRECTOR GENERAL DE RECAUDACION ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, por resolución de 10 de noviembre de 1993 (R.G. 4495-91 y 4338-91; R.S. 669- 91 y 85-92), acordó desestimar los recursos y confirmar el acuerdo del TEAR de Murcia.

SEGUNDO

La entidad Arturo Marín Ramos S.L. (por transformación de S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC de 10 de noviembre de 1993. En la demanda que dedujo solicitó se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, se declarase la nulidad del acuerdo del TEAC de derivación de responsabilidad.

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Arturo Marin Ramos, S.L. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 10 de noviembre de 1993 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho así como los actos administrativos de que trae origen con las consecuencias establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, manifestó su intención de interponer recurso de casación que, por providencia de 15 de julio de 1998, se tuvo por preparado en tiempo y forma. Emplazadas las partes, el Abogado del Estado formuló escrito de interposición.

La Sección Primera de esta Sala dictó, con fecha 26 de noviembre de 1999, auto en que se decía que aunque la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada, el acto administrativo recurrido traía causa de la derivación de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias comprendidas en el expediente de apremio seguido contra Don Guillermo a la empresa Arturo Marín Ramos, S.A." (luego transformada en S.L.) como sucesora en el ejercicio de la actividad económica de aquél, en cuanto al Impuesto de Tráfico de Empresas, ejercicios 1983 y 1985, dado que en cuanto a las deudas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1983, 1984 y 1985, en vía económico-administrativa se anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad respecto a las mismas. Pues bien, la certificación de descubierto correspondiente al IGTE, ejercicios 1983 y 1985, cuyo principal asciende a 11.984.426 ptas. más 2.396.885 ptas. de recargo de apremio, a su vez se desglosa en: 8.542.276 ptas. (deuda tributaria) y 1.708.455 ptas. (recargo de apremio) en el ejercicio 1983, y 3.442.150 ptas. (deuda) y 688.430 ptas. (recargo de apremio) en el ejercicio 1985.

Pues bien, aunque en este caso no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del art. 50.3 de la LJCA, pero sí en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una certificación de descubierto cuyo montante es la suma de dos liquidaciones. Por tanto, declaró la admisión del recurso de casación en cuanto al IGTE, ejercicio 1983, al exceder el importe de la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio ex art. 51.1.a) de la LJCA, los seis millones de pesetas y la inadmisión en relación con el IGTE, ejercicio 1985, por no exceder dicho límite casacional, de conformidad con lo establecido en el art. 100.2.a), segundo inciso, en relación con el art. 93.2.b).

Admitido el recurso de casación del Abogado del Estado en cuanto al Impuesto de Tráfico de Empresas correspondiente al ejercicio 1983 y formuladas alegaciones de oposición al recurso por parte de la compañía ARTURO MARIN RAMOS S.L. cuando fue requerida para ello, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 10 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal "a quo" empezó por fijar los hechos que se encuentran en el origen del recurso: el día 7 de noviembre de 1988 fue otorgada escritura de constitución de la empresa "Arturo Marín Ramos S.A." con objeto de dedicarse a la fabricación, elaboración y manipulación de hilados de fibras duras y sus derivados, con domicilio social en Paraje del Búho num. 21 en Cieza (Murcia).

En la Administración de Hacienda de dicha localidad existía un expediente de apremio por débitos del IGTE e IRPF, ejercicios 1982, 1984 y 1985 contra Guillermo, declarándose el 20 de noviembre de 1990 a la empresa hoy actora como sucesora en el ejercicio de la actividad económica de aquél y en consecuencia deudora de la suma apremiada: 25.965.515 ptas.

El acuerdo se fundamentó en que el Sr. Guillermo había vendido el día 11 de noviembre de 1988 la nave industrial en la que venía ejerciendo la actividad y la maquinaria a la compañía mercantil "Arturo Marín Ramos S.A.", la cual a su vez integró en su plantilla a todos los empleados y trabajó con la práctica totalidad de clientes y proveedores.

Fijados los hechos, el razonamiento que le llevó a la Sala de instancia a estimar el recurso y a anular el acuerdo del TEAC de 10 de noviembre de 1994 y los actos administrativos de que traía origen fue el siguiente:

El art. 72 de la Ley General Tributaria, en el que se basa la Administración para establecer la responsabilidad de la entidad mercantil ARTURO MARIN RAMOS S.A., establece que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia...".

En el supuesto de autos, el empresario individual y la sociedad mercantil desarrollan la misma actividad económica, con los mismos elementos productivos e incluso la denominación social de la segunda coincide con el nombre y apellidos del primero. Se considera por la Sala que hay una sucesión en la explotación económica, quedando justificada la sucesión en la responsabilidad tributaria.

El Acuerdo de declaración de responsabilidad específica que la entidad actora lo es con carácter solidario y es adoptado por la Dependencia de Recaudación de Cieza. La empresa declarada sucesora "Arturo Marin Ramos S.L." no ha recibido notificación de las deudas en periodo voluntario, notificación que resulta obligada según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto establecida en la sentencia de 26 de enero de 1994, según la cual la Administración debe cursar al declarado responsable, previamente al seguimiento de la vía de apremio contra el mismo, la notificación cuando menos en sus esenciales elementos de las liquidaciones adeudadas y el requerimiento para su pago en plazo.

Al no haberlo hecho así debe estimarse el recurso, y anular lo actuado a fin de que la Administración reponga las actuaciones al momento de declaración de la responsabilidad de la actora de las deudas tributarias por el IGTE, con notificación de las liquidaciones en periodo voluntario.

Tal anulación encuentra asimismo su causa en la incompetencia del órgano que dicta la declaración de responsabilidad, que de una interpretación integrada de las Reglas 5 y 6 de la Instrucción General de Recaudación (Decreto 2260/69) resulta no ser la Dependencia de Recaudación.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del recurso en cuanto solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de que por la Administración se dicte otro por el órgano competente, relativo a las deudas en concepto de IGTE, con la posibilidad de proceder al abono de las deudas en periodo voluntario y las inherentes consecuencias legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 72 de la Ley General Tributaria (LGT), los arts. 2, 5, 7 y 13 del Decreto 3154/68, de 14 de noviembre, aprobando el Reglamento General de Recaudación, las Reglas Tercera y Quinta del Decreto 2260/69, de 24 de julio, aprobando la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, y la doctrina jurisprudencial relativa a la sucesión de la responsabilidad tributaria por sucesión en explotaciones mercantiles.

TERCERO

Para la sentencia recurrida es claro que en el presente caso concurren todos los elementos previstos en el art. 72 de la L.G.T. para justificar la sucesión en las deudas y responsabilidades tributarias pero llega a la conclusión de que procede anular lo actuado porque la empresa declarada sucesora no recibió notificación de las deudas en período voluntario para que, en su caso, pudiese pagar en este período voluntario.

La Abogacía del Estado entiende que el art. 37 de la L.G.T., que preve que la Ley pueda declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente (apartado 1), no es aplicable a un caso como el que nos ocupa de sucesión en una deuda tributaria ya contraída y que la declaración de exigibilidad del tributo al sucesor en la titularidad de la explotación puede hacerse sin que previamente sea declarada la insolvencia del transmitente.

El art. 37, en sus apartados restantes, establece: "2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. 4. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiándoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo;" precepto que, en el caso de autos, se completa con lo dispuesto en el art. 72.1, cuando dispone que "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por... personas físicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...".

Partiendo de estos preceptos, esta Sala llegó a la conclusión en su sentencia de 26 de enero de 1994 (Rec. num. 1366/1992) de que, en estos casos de derivación de la responsabilidad, se trata de una responsabilidad subsidiaria y, por consiguiente, que ha de determinar la necesaria notificación de las liquidaciones adeudadas al responsable a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad de aquellas liquidaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación. La sentencia de 15 de julio de 2000 (Rec. num. 2971/1995) ha reiterado que se trata de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, declarando la nulidad del art. 13 del Reglamento General de Recaudación al calificarlo como responsabilidad solidaria.

Pero es que, a mayor abundamiento, aún cuando la responsabilidad fuese solidaria, tampoco relevaría a la Administración de cursar al responsable, previamente al seguimiento de la vía de apremio contra el mismo, la notificación, cuando menos en sus esenciales elementos, de las liquidaciones adeudadas y el requerimiento para su pago en plazo. Consiguientemente, la sentencia recurrida para nada infringe los preceptos invocados por el Abogado del Estado recurrente cuando declara la nulidad, por ser contrario a Derecho, del acuerdo de la Unidad de Recaudación de la Administración de Hacienda de Cieza en el que, declarando solidaria la responsabilidad tributaria derivada a la sociedad recurrente en la instancia, omite acordar la notificación a la misma de la liquidación de los débitos de que ha de responder y el requerimiento para su pago en plazo como requisitos previos a la iniciación o prosecución de la vía de apremio contra ella. Resulta más conforme a Derecho notificar a la entidad ARTURO MARIN RAMOS S.A. las liquidaciones debidas por D. Guillermo, poniéndosele de manifiesto el expediente del que las deudas proceden, pues en otro caso, la empresa ARTURO MARIN RAMOS S.A., que, en definitiva, será la sociedad que se quiere que pague el impuesto, se encuentra indefensa para juzgar la legalidad del mismo. En el caso de que la empresa ARTURO MARIN RAMOS S.A. juzgase que son correctas las deudas tributarias debidas por la persona física de D. Guillermo y creyera, además, procedente el acto administrativo de derivación de responsabilidad, se le debería conceder un plazo para su ingreso en período voluntario.

La doctrina de la sentencia de 26 de enero de 1994 ha sido reiterada en la de 19 de julio de 1995 (Rec. num. 11893/1990), a propósito de un caso de "sucesión empresarial" contemplado en el art. 321.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. El citado precepto establece un supuesto de responsabilidad subsidiaria que tiene como presupuesto material específico la sucesión directa en la utilización del local objeto del tributo (Impuesto Municipal sobre la Radicación), por cualquier título, con continuación del ejercicio de la misma actividad desarrollada por su anterior titular, y como requisitos formales de carácter general los indicados en los apdos. 3 y 4 del art. 37 de la L.G.T. esto es, la existencia de previa declaración de fallido del sujeto pasivo y la emisión de un acto administrativo de derivación de la acción a los responsables subsidiarios. En suma, ha de quedar plenamente acreditada la sucesión en la actividad sujeta al tributo, la declaración de fallido del sujeto pasivo y la declaración de responsable subsidiario de la deuda tributaria.

Es claro, pues, que en los casos de sucesión empresarial, esta Sala ya ha mantenido, de forma inequívoca, la necesidad de atenerse al contenido del art. 37.4 de la L.G.T.

No puede, por ende, entenderse cometida por la sentencia recurrida infracción alguna ni en consecuencia ser estimado el presente recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción temporalmente aplicable, procede la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 192/94, que se declara firme, con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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