STS 984/2005, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1340/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de D.ª Consuelo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 267/98 , por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 5 de febrero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 212/97 del Juzgado de Primera Instancia de Solsona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de D.ª Sandra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Solsona dictó sentencia el 8 de mayo de 1998, cuyo fallo dice:

Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Claustre Segués i Pla, en nombre y representación de Dña. Sandra, contra Dña. Consuelo y declaro la validez de la escritura de aceptación de la herencia materna, realizada por la demandada, sin que por ésta se deba restituir ni finca ni cantidad alguna a la actora. Declaro la validez de la inmatriculación de la finca Ampalous. Se imponen las costas a la parte actora

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SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia el 5 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Solsona en los autos que se mencionan en el encabezamiento y, en consecuencia, estimando en parte la demanda rectora del proceso, condenamos a Doña Consuelo a que, en tanto que heredera de Doña Lorenza, haga entrega a la legataria Doña Sandra de la finca a ella legada conocida como "Viña de les Comes" en el término municipal de Iborra, y además, a que pague a la misma el valor que en la fecha de aceptación de la herencia (20 de diciembre de 1996) tuvieran las demás fincas de las que Doña Lorenza fuera titular a su fallecimiento en la localidad de Iborra, según se determine en fase de ejecución de sentencia, así como el interés legal del valor resultante desde la fecha en que Doña Sandra dejara de percibir las rentas correspondientes al arrendamiento de tales fincas a causa de su enajenación por parte de la heredera. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias

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TERCERO

La sentencia se funda en lo siguiente:

Primero. Abandonada expresamente en esta alzada la pretensión de Doña Sandra de ser considerada, ella misma y no su hermana y demandada Doña Consuelo, heredera de Doña Lorenza, el nudo gordiano del recurso pasa a estar exclusivamente constituido por la interpretación de la cláusula contenida en la escritura de capitulaciones de 14 de noviembre de 1951 por cuya virtud la referida Sra. Lorenza, madre de ambas litigantes, asignó a Sandra la finca de su propiedad sita en Iborra en pago de dote y derechos legitimarios maternos y como liberalidad en cuanto excediera del importe de los mismos. Manifestación cuyo carácter enigmático proviene del empleo por parte de la disponnente del singular "la finca" siendo así que poseía varias en el término municipal mencionado.

La sentencia impugnada, después de llevar a cabo un pormenorizado y atinado análisis de las restantes cuestiones planteadas en el proceso -no reproducidas en esta alzada- y ya en trance de interpretar el alcance de la mencionada cláusula, rechaza la tesis de la actora según la cual la aparente contradicción quedaría disipada considerando que las distintas fincas de Doña Lorenza sitas en Iborra, aunque físicamente independientes, constituirían una unidad patrimonial que se había venido transmitiendo en bloque a lo largo de generaciones y que, por tanto, era conceptuada por la disponente como un todo integral. Ahora bien, una vez rehusada esa explicación, la mencionada resolución se adhiere a la tesis de la demandada a cuyo tenor lo llevado a cabo por dicha causante en favor de su hija Sandra habría sido un legado en la modalidad contemplada por el art. 875 del Código Civil, esto es, un legado de cosa inmueble genérica cuya particularidad reside, como es sabido, en que la concreción de la cosa legada incumbe al heredero, quien "...cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior...". Y se adhiere con cierto automatismo, como si la referida interpretación fuese la consecuencia hermenéutica ineludible del fracaso de la línea argumental defendida por la actora, ya que no proporciona dicha resolución, al propio tiempo, aquellos razonamientos según los cuales la expresión capitular controvertida contendría los ingredientes semánticos capaces de conducir a la conclusión de que la difunta Sra. Lorenza quiso efectivamente efectuar un legado de la aludida clase, es decir, un legado de cosa genérica.

Segundo. Decimos lo anterior porque la única característica que confiere alguna singularidad al tipo de legado regulado en el mencionado art. 875 CC consiste en la indeterminación de su objeto pero no en la indeterminación de la voluntad del disponente. El hecho de que ésta haya sido expresada de modo oscuro haciendo intrincado o complejo el hallazgo de la auténtica intencionalidad de aquél, y de que, como consecuencia de ello, nos encontremos antes de emprender el desarrollo de la tarea interpretativa ante un cierto margen de perplejidad o de indeterminación, no nos autoriza a efectuar un salto argumental mediante el cual debamos predicar del objeto transmitido por vía de legado la misma incertidumbre o indefinición que existe en torno a la auténtica voluntad del disponente. La indeterminación o ambigüedad de ésta es lo que ha de ser desentrañado mediante la interpretación; la indeterminación del objeto solo puede ser, en su caso, el resultado -preciso y concluyente, por lo demás- de la tarea de interpretativa previa. En otras palabras, la voluntad del disponente de efectuar precisamente un legado de la aludida modalidad genérica ha de resultar, una vez contrastada, tan diáfana como la virtual voluntad de llevar a cabo un legado específico; y ello debe ser así porque tal conclusión constituye una opción interpretativa más que ha de extraerse del análisis de las palabras empleadas y de los demás elementos al alcance del intérprete, pero en ningún caso puede consistir en una opción interpretativa residual que se obtenga por simple exclusión y a consecuencia de que previamente se haya descartado la voluntad de realizar un legado de cosa determinada (art. 882 CC), pues también cabría la posibilidad de que ninguna de esas opuestas interpretaciones resultase viable y nos encontraríamos entonces ante una "disposición ininteligible" sometida por el art. 110 del Codi de Successions a su propia disciplina, esto es, la consecuencia de tener que considerar la cláusula en cuestión como no formulada, lo que forzosamente conduciría la materia controvertida en el presente litigio hacia derroteros diferentes que no han sido tan siquiera planteados por los contendientes.

Tercero. A partir del precedente planteamiento, veamos si en la cláusula controvertida existe algún elemento capaz de llevarnos a la convicción de que la Sra. Lorenza quiso efectivamente efectuar una legado de cosa genérica en favor de su hija Sandra para que esta adquiriese a su muerte solamente aquella de las fincas de Iborra que su hermana Consuelo, aún con la limitación del art. 875 CC en cuanto a calidad, eligiese. Se dice en la escritura de capitulaciones que Dª Lorenza asigna a su hija Sandra una finca de su propiedad sita en Iborra identificando a esa finca con el empleo del artículo determinado "la" ("la finca de su propiedad sita en Iborra"), esto es, con una expresión que, siempre que se utiliza, denota el conocimiento que tanto el hablante como el potencial receptor deben poseer previamente de los singulares caracteres y de la individualidad de la cosa o cosas que son objeto de referencia dentro de la oración. Es evidente, por tanto, que si la Sra. Lorenza hubiera deseado dejar a Sandra una cualquiera de las distintas fincas de las que era titular en la mencionada localidad, es decir, si en su ánimo hubiese estado la idea de efectuar una disposición patrimonial de contenido inespecífico, hubiera empleado el artículo indeterminado "una" o el adjetivo "alguna" ("una de las fincas de su propiedad en Iborra", "alguna de las fincas de su propiedad en Iborra"), expresiones ambas que, en el habla ordinaria, cumplen precisamente la misión de denotar indeterminación o indefinición en el objeto que constituye la referencia del hablante, aun cuando también se exprese, con mayor o menor grado de precisión, el universo de bienes específicos del que aquel bien de futura concreción haya de extraerse (en el caso, el bien no definido ha de constituir un inmueble o "finca", y, además, ha de ser de los localizados en el término de Iborra).

Y decimos que ello acontece en el habla ordinaria porque la distinción que acabamos de efectuar no constituye en modo alguno una sutileza semántica reservada para eruditos sino que, a juicio de la Sala, la profunda brecha existente en la respectiva función denotadora propia de cada una de esas formas de expresión (artículos determinados e indeterminados) constituye algo considerablemente arraigado e integrado en los rudimentos más elementales del leguaje y que, por ello, resulta accesible para el hablante común, es decir, para el hablante no versado -o ni siquiera iniciado- en relación con los fundamentos teóricos de la gramática. Podemos considerar, por ello, que cualquier persona -no necesariamente instruida, reiteramos- que desease transmitir a otra "mortis causa", dentro de un grupo previamente definido (fincas de Iborra), un bien indeterminado o cuya individualidad hubiere de precisarse después de su muerte por parte de una tercera persona, habría seguramente eludido, con la naturalidad y el automatismo propios de un lenguaje de carácter coloquial y no riguroso, el empleo de una articulo determinado ("la") para referirse al objeto de su disposición. Y es precisamente la consciente utilización que la Sra. Lorenza efectuó de esa clase de partícula lo que nos conduce -con igual seguridad, aunque con la cautela inherente a cualquier labor de introspección de contenidos anímicos ajenos- a descartar precisamente la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, esto es, la de que la voluntad de la mencionada causante fuera, justamente, la de llevar a cabo un legado de cosa inmueble genérica.

Cuarto. Llegados a este punto, debemos igualmente evitar que la eliminación de la hipótesis del legado genérico nos conduzca al mismo error de acoger la conclusión del legado específico como opción simplemente residual. Pero no podemos olvidar que, a diferencia de la primera de tales alternativas interpretativas, que carece de apoyo semántico en la fórmula utilizada por la disponente, la segunda, esto es, la del legado específico, cuenta a su favor, precisamente, con el mismo elemento que condujo a descartar la primera, esto es, con el empleo de una expresión ("la" para referirse a "finca") denotativa de que la Sra. Lorenza, al asignar bienes en favor de su hija Sandra, se refería a una realidad determinada, concreta y previamente conocida o identificada en su individualidad. Y el único escollo que se le enfrenta -y que, dicho sea de paso, tampoco integra, correlativamente, un argumento en favor de la tesis del legado genérico- exige desentrañar las razones por virtud de las cuales empleó la aludida fórmula en singular y no en plural ("las") a pesar de que en Iborra contaba no con una sino con varias fincas.

Comparte la Sala los razonamientos que condujeron al juez de primera instancia a rechazar el alegato de la demandante según el cual las distintas fincas de Iborra, unidas a la denominada "Ampalous", sita en Torà, habrían venido siendo transmitidas en bloque durante generaciones y conocidas, a pesar de su separación y distancia relativa, como una sola finca bajo la denominación común Can Genil de Iborra. Pero no por ello debemos soslayar la concurrencia de circunstancias, sí constatadas, que permiten otorgar un elevadísimo grado de verosimilitud al dato puramente anímico de que la Sra. Lorenza conceptuaba sus fincas de Iborra, aunque en sentido naturalmente no técnico, como una unidad patrimonial. En primer lugar, aparece probado que las recibe todas ellas por título sucesorio. En segundo lugar, todas esas fincas venían siendo explotadas en régimen de arrendamiento desde antiguo (año 1934 hasta 1950) por un único arrendatario (Jesús Luis, Folios 276, 284 y 292; y posteriormente por Alfredo, Folios 277, 286 y 293, quien pagó sus rentas tanto a la referida causante como más tarde a la propia Sandra). Finalmente, pese a la desconfianza tradicional de nuestra jurisprudencia hacia la prueba testifical en materia de interpretación de actos de última voluntad (STS 8-7-40, 1-6-46, 6-12-52, 8-3-56), no cabe desdeñar del todo, cuando menos dentro del contexto de las restantes circunstancias, el testimonio brindado en esta alzada por dos personas conocidas de la causante (Doña Sonia y Doña Andrea) que aseguraron haberte escuchado en diversas ocasiones su deseo de que las fincas que poseía en Iborra quedasen para su hija Sandra, siendo de destacar que la inclinación -que en ningún momento ocultaron- hacia la litigante actora no revelaba un interés directo en el asunto sino más bien un anhelo despersonalizado de que se cumpliese la voluntad efectiva de Doña Lorenza.

Se comparten, desde luego, los puntos de vista emitidos en el dictamen jurídico aportado a los autos por la demandada y ratificado por su autor en sede testifical en relación con la imposibilidad técnica de conceptuar como una sola finca, desde la perspectiva hipotecaria, a las distintas entidades inmobiliarias de la causante en la localidad de Iborra, pero debe tenerse presente que, como ha puesto de relieve tanto la doctrina (Puig Ferriol, Roca Ferrer, y un largo etc..) como la jurisprudencia (STS de 3-6-42, 5-6-79, 18-6-79 y 10-2-86), el juez -dice textualmente la primera de las resoluciones citadas- "...deberá enfocar todas las circunstancias del caso para dar a las palabras el sentido que sea más conforme a la situación, ideas y hábitos del testador de conformidad con la supremacía que, especialmente en la interpretación del negocio jurídico unilateral "mortis causa", ha de concederse a la voluntad del disponente...". Es por ello que, frente al relativo predominio que, en aras de la seguridad del tráfico, se otorga a la denominada "voluntad típica" en la interpretación de los actos o negocios "inter vivos", ámbito en el que tiende a atribuirse a las palabras el significado que tienen en el uso corriente y en la conciencia social común, la hermenéutica de los actos dispositivos de última voluntad implica un cierto apartamiento de los principios de "autorresponsabilidad" del declarante y de la "confianza" generada en los demás, y, correlativamente, exige un grado de subjetivismo y de penetración mas elevado, ya que hace menester el hallazgo de la "volutad individual", esto es, la que resulta del peculiar significado que el disponente pudiera atribuir a las palabras, siempre, naturalmente que resulte posible captar y contrastar ese subjetivismo atendiendo a las circunstancias concurrentes en su personalísima biografía. En el caso examinado, esas circunstancias, que han sido expuestas en el párrafo precedente, infunden de modo relevante la convicción de que, en su estado de conciencia, las distintas fincas que poseía en Iborra (niguna de ellas de extraordinario valor, por lo demás) las conceptuaba Doña Lorenza como un todo unitario, como una conjunto patrimonial cohesionado en razón a la unidad de su procedencia y de su régimen de explotación. Pero esta consideración hipotética, que no pasa de integrar un juicio de verosimilitud, se transforma en conclusión segura, cerrándose así el círculo argumental, merced a la propia dicción empleada por la disponente. Pues si -como ya se razonó- la opción por el empleo de un artículo determinado permitía, cuando menos, excluir la tesis del legado de cosa genérica y abogaba por la del legado de cosa específica, la elección del singular "la" frente al plural "las" avala, justamente, esa conceptuación de las fincas de Iborra como patrimonio unitario, dado que, de haber deseado dejar a Sandra -siempre concretamente, repetimos- una sola o varias de dichas fincas pero no todas ellas, hubiera efectuado la correspondiente especificación aludiendo a la denominación con la que unas y otras eran conocidas (vgr. "....asigna a su hija Sandra la finca de su propiedad sita en Iborra y conocida como "Feixa de Santa María....").

Quinto. La línea argumental seguida por la demandada Doña Consuelo y finalmente acogida por la sentencia que se impugna ha consistido en poner de relieve que, de aceptarse la tesis de la actora, la herencia deferida en favor de dicha demandada hubiera quedado vacía de contenido. Al respecto, lo primero que debe ponerse de relieve es que, caso de otorgarse alguna eficacia dialéctica a tal alegato, en modo alguno brindaría apoyatura a la tesis de que la madre de las litigantes deseó de manera efectiva llevar a cabo, precisamente, un legado de la modalidad propuesta (legado genérico), sino que, en el mejor de los casos, conduciría a la conclusión de que la cláusula controvertida resulta impenetrable, lo que, como ya se indicó, no ha sido defendido por ninguna de las causahabientes. Pero lo cierto, en cualquier caso, es que la inconsistencia del argumento en cuestión en orden a la resolución del presente litigio proviene de una simple consideración: lo que ha indagarse mediante la tarea interpretativa es cual fue la voluntad real de la disponente Doña Lorenza, y en modo alguno cuál pudiera haber sido virtualmente su voluntad caso de conocer, en la época en que efectuó la disposición, la envergadura económica que llegaría a alcanzar su patrimonio en el futuro momento de su muerte (piénsese que, otorgada la escritura de capitulaciones en el año 1951, su fallecimiento no acaece hasta el año 1981), y todo ello sin desconocer que el empeño que, por imperativo legal (ARTS. 675 C.Civil, 110 C.Successions), ha de poner en órgano judicial en el hallazgo de la intencionalidad efectiva del causante no debe verse en ningún caso cercenado por la hipotética -e incluso probable- consideración de que lo conscientemente perseguido por aquél pueda haber sido una distribución de sus bienes capaz de perjudicar derechos legitimarios. Pues semejante eventualidad cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con sus propias fórmulas de subsanación o enmienda, pero no puede conducir, a través del indirecto expediente de presuponer en el causante rectitud de intención, a descartar una voluntad efectiva que, aunque virtualmente contraria a la legalidad imperante en materia de sucesión forzosa, venga avalada por los distintos elementos probatorios a considerar.

Se han de efectuar, en cualquier caso, algunas consideraciones relativas a la propia base fáctica o patrimonial en la que pretende sustentarse el argumento que comentamos. Sin contar con que en el año 1965 Doña Lorenza vendió la finca urbana n° NUM000 de la localidad de Iborra y que el numerario procedente de tal operación ingresaría con seguridad en su patrimonio, a lo largo del proceso se ha debatido hasta la saciedad sobre la propiedad -del padre o de la madre de las litigantes- de la finca denominada "Ampalous" sita en el término municipal de Torà, finca que quedaba abarcada por la pretensión inicial de la demandante Doña Sandra y que posteriormente, en lo que a la misma atañe y en sede ya del presente recurso, ha sido objeto de desistimiento. La demandada ha presentado certificaciones catastrales y un considerable número de testigos en apoyo de la tesis de que era su padre el titular del mencionado inmueble, pero la demandante ha ofrecido, en contrapartida, el testimonio de los Srs. Jesús Luis (Folios 102, 276, 284 y 292) y Jorge (Folios 102, 358, 361 y 363), que, aunque numéricamente más débil, presenta el aditamento de su razón de ciencia más cualificada por su respectiva condición de arrendatario desde antaño y colindante de la referida finca, siendo uno y otro coincidentes en que la misma pertenecía a la herencia y al patrimonio de la Sra. Lorenza. Y no es que los referidos testimonios nos conduzcan a la certeza de que "Ampalous" era propiedad de la madre Doña Andrea sino que, más limitadamente, introducen razonables dudas en torno a su titularidad, con lo que, de rechazo y ante la inexistencia de prueba contundente y categórica que otra cosa demuestre y que a la demandada incumbía proporcionar, el argumento de la vacuidad de la herencia pierde consistencia y queda diluido en una simple conjetura en torno a la posible inoficiosidad de la disposición controvertida que, caso de concurrir, no eliminaría, en abstracto, la posibilidad con que cuenta la heredera para emprender las iniciativas procesales conducentes a la corrección del agravio sucesorio que hubiera podido sufrir. Y si, como alega, se lo impidiera en la actualidad el transcurso de determinados plazos sin adoptar ninguna de tales iniciativas, tal circunstancia, en tanto que acontecimiento puramente actual o contemporáneo, no brindaría ninguna utilidad al propósito de averiguar la verdadera voluntad de Doña Lorenza sino que, más modestamente, constituiría una mera secuela patrimonial del hecho de no haber llevado a cabo en su día una atinada interpretación de dicha voluntad.

Sexto. A pesar de circunscribir la apelante el objeto de su pretensión a las fincas que la causante poseía en Iborra, aquella ha seguido formulándose, incluso en el acto de la vista del presente recurso, como nulidad -bien que parcial- de la escritura de aceptación de herencia llevada a cabo por parte de Doña Consuelo. Ahora bien, si se conviene en que dicha demandada (y no doña Sandra) era la heredera de su madre, difícilmente podremos colegir que el simple acto de aceptación de su herencia haya podido incurrir en alguna causa de nulidad ni que sea merecedor de tal clase de pronunciamiento por más que resulte discutible la amplitud objetiva de su deber, en tanto que heredera, de entregar a la legataria los elementos patrimoniales integrantes del legado, amplitud que es, en definitiva, a lo que finalmente ha quedado reducida la controversia litigiosa. De acuerdo con ello, el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la actora habrá de quedar circunscrito a la entrega de aquella de las fincas que no fue enajenada por la demandada (la denominada "Viña de Les Comes") y al pago del valor que en la fecha de aceptación de la herencia (art. 882 C.Civil) tuvieran las demás fincas de las que Doña Lorenza fuera titular en la localidad de Iborra a su fallecimiento, valor que se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como al abono del interés legal del mismo desde la fecha en que Doña Sandra dejara de recibir las rentas correspondientes al arrendamiento de tales fincas a causa su enajenación por parte de la heredera. Todo ello ante la imposibilidad de efectuar, con respecto a las mismas, un pronunciamiento que condene a su entrega a la legataria ante la existencia de terceros adquirentes que no han sido involucrados en el presente proceso.

Séptimo. Siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada de conformidad con lo previsto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como tampoco en cuanto a las originadas en la instancia precedente de acuerdo con el art. 523-2 de la misma Ley».

CUARTO. - La representación procesal de Doña Consuelo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, que fundada en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la Sentencia recurrida el art. 675 del Código Civil.

El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación que mantiene la sentencia apelada es contraria a la verdadera intención de la causante y las disposiciones legales que regulan la institución hereditaria, pues:

a) El hecho de que recibiera las fincas por título sucesorio no puede implicar en modo alguno que formaran una unidad patrimonial, máxime si tenemos en cuenta que provienen de distintos títulos.

b) No queda claro en autos que el Sr. Jesús Luis arrendatario desde el año 1934 hasta 1950 explotara todas las fincas a que se refiere este procedimiento. En cualquier caso el hecho de que fueran explotadas por un único arrendatario no significa que constituyeran una unidad patrimonial.

c) No puede darse valor a la contestación dada por las dos testigos - supuestas conocidas de la difunta- a las preguntas formuladas por la parte que los proponía sin haber podido esta parte formular repreguntas, los cuales no pueden sustituir la voluntad del testado, son parciales y su contestación es poco convincente.

d) El empleo de dicho artículo «la» no denota otra cosa que la atribución de una finca singular.

e) La sentencia recurrida da a entender que la testadora suponía que a su fallecimiento quedarían otros bienes, que el dinero procedente de la finca también sita en Iborra y que fue vendida en el año 1965 ingresaría en su patrimonio, y pone en duda la titularidad de la finca "Ampalous" sita en Torà. Pero resulta más cierto, que en el momento de su fallecimiento en su herencia no existían otras fincas que las cinco fincas sitas en el término municipal de Iborra, sin que existan cuentas corrientes ni ningún otro tipo de bienes. Y respecto a la finca Ampalous, sorprende la afirmación de la sentencia en el sentido de que no existe "prueba contundente y categórica" de que la finca "Ampalous" perteneciera al padre de las contendientes, pese a la abrumadora prueba documental obrante en autos de la que resulta que la finca "Ampalous" era propiedad del padre de la testadora.

f) La interpretación seguida es contraria a la ley, pues, de admitirse esta interpretación, la institución de heredero deviene totalmente ineficaz patrimonialmente. Si existe una heredera y una legataria legitimaria y se atribuye todo el caudal hereditario a la legitimaria, está claro que estamos ante una vulneración de la norma jurídica que se contiene en el último párrafo del art. 110 del Código de Sucesiones. Si además, tenemos en cuenta que el legado de legítima es una carga impuesta al favorecido con el título de heredero tales disposiciones se interpretan siempre restrictivamente.

Motivo segundo. Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 875, párrafos 2 y 3 del Código Civil.

Cuando nos encontramos ante un legado de cosa inmueble no determinada, en a terminología usada por el Código Civil, o bien un legado de cosa genérica en la usada por el Código de Sucesiones, ambos cuerpos legales ofrecen la misma solución en cuanto a quien debe efectuar la elección: el heredero, en el Código civil y la persona gravada (que en nuestro caso también es el heredero) en el Código de Sucesiones catalán. La sentencia recurrida infringe el citado artículo al rechazar su aplicación por entender que el legado establecido por Dª Lorenza en favor de su hija Sandra en los Capítulos de 1951 no es un legado de cosa genérica «cuya elección corresponda a la heredera». Dicha conclusión es radicalmente contraria al texto del art. 875, desconoce la intención de la testadora y pugna con las reglas más elementales del sentido común, y conduce a la absoluta inoperancia de la institución de heredero.

Termina solicitando «Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, junto con las escritura de poder debidamente bastanteada, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en nombre de mi mandante recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha 5 de febrero de 1999; admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, conforme a las pretensiones de esta parte, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas.

QUINTO. - La representación procesal de D.ª Sandra formuló impugnación del anterior recurso de casación, de acuerdo con lo que establece el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en las consideraciones de orden legal que consideró oportunas, y terminó solicitando «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizado, en tiempo y forma legales, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Consuelo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 5 de febrero de 1999; y, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia en su día por la cual es desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la comprensión de la cuestión planteada conviene tener presentes los siguientes antecedentes:

1) El 18 de febrero de 1927, se firmó una escritura de capítulos matrimoniales entre D. Consuelo y Dña. Lorenza, padres de las litigantes, en los que se establece un heredamiento preventivo a favor de los hijos varones sucesivamente por orden de primogenitura y, en defecto de éstos, a favor de las hijas, también sucesivamente y por el mismo orden de primogenitura.

2) De este matrimonio nacieron dos hijas, las litigantes, Dña. Consuelo y Dña. Sandra.

3) Con ocasión del matrimonio de Dña. Consuelo, la hija mayor, se otorgaron nuevos capítulos matrimoniales el día 14 de noviembre de 1951. En la cláusula 2ª el padre instituyó un heredamiento en favor de su hija Dña. Consuelo y asignó bienes a su hija Dña. Sandra, en pago de derechos legitimarios. En la cláusula 3ª Dña. Lorenza, la madre, asignó a su hija Dña. Sandra «en pago de dote y derechos legitimarios maternos y como liberalidad en cuanto exceda del importe de los mismos, la finca de su propiedad sita en Ivorra».

4) En el año 1965 Doña Lorenza vendió la finca urbana n° NUM000 de la localidad de Ivorra.

5) La madre murió en 1981 sin otorgar ninguna otra disposición de última voluntad.

6) El padre falleció el 22 de noviembre de 1995, habiendo otorgado testamento el 2 de enero de 1991 coincidente con los capítulos matrimoniales de 1951. La herencia paterna fue objeto de otro proceso en el que las partes llegaron a una transacción judicial.

7) El 1 de diciembre de 1995, la recurrida Dña. Sandra, considerándose legítima propietaria, arrendó a un tercero, el Sr. Alfredo, las fincas que pertenecían a la madre, sitas en Ivorra, incluyéndose en ellas una denominada «Ampalous», sita en Torà, no inscrita en el registro.

8) Por su parte, el 17 de abril de 1996 la recurrente Dña. Consuelo procedió a la inmatriculación de «Ampalous».

9) El 20 de diciembre de 1996 la misma recurrente firmó una escritura de aceptación de la herencia materna, haciéndose con la propiedad de todas esas fincas, excepto una por ella escogida («Vinya de les Comes») y que reservó para entregar a la actora, en cumplimiento de la voluntad materna.

10) El 13 de mayo de 1997 la misma recurrente vendió a los cónyuges D. Alfonso y Dª Magdalena, las restantes cinco fincas, incluida «Ampalous», en escritura pública, por 2 millones de pesetas.

SEGUNDO

Despejada en primera instancia la cuestión acerca de quién ostenta la condición de heredera de la madre, por no haberse recurrido el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia declarando como tal a la demandada, la quaestio iuris se centra únicamente en determinar la extensión que haya de darse a la expresión «la finca de su propiedad sita en Ivorra», objeto del legado instaurado por la madre a favor de la hija menor, pues mientras ésta, actora y hoy recurrida, mantiene que se refiere a las fincas que la difunta poseía en dicho municipio -en número de cinco, consentido el pronunciamiento de la sentencia impugnada que excluye «Ampalous»-, la recurrente, hija mayor y heredera, mantiene que la finca legada fue sólo una, sita en el término de Ivorra, con el carácter de legado de cosa indeterminada y, en consecuencia, determinable a su elección.

La sentencia recurrida rechaza la tesis del legado de cosa inmueble indeterminada, postulada por la parte hoy recurrente, y llega a la conclusión de que la expresión «la finca de su propiedad sita en Ivorra» se refiere a todas las fincas de la causante sitas en dicho municipio, para lo cual se funda, esencialmente, en que la expresión «la finca» utilizada no es indeterminada y en que las fincas de Ivorra, en la voluntad de la causante, constituían una unidad, que se reflejaba en el hecho de haberlas adquirido conjuntamente a título sucesorio y haberlas arrendado a una misma persona, teniendo en cuenta además el testimonio de personas conocidas de la causante, mientras que considera que la objeción de que toda o la mayor parte de la herencia relicta por la causante está integrada por dichas fincas -con lo que quedaría sin contenido la institución de heredero e incluso resultarían afectados los derechos legitimarios de la heredera- no es relevante, dado que el heredamiento se constituyó mucho tiempo antes de la apertura de la sucesión, cuando no podía preverse que no existirían otros bienes en la herencia de la madre, cosa que, por otra parte, entiende no demostrada y, en suma, nada impide que en la voluntad de la causante el legado pudiera incluso afectar a derechos legitimarios, situación que debería solucionarse en la forma prevista en la ley.

TERCERO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo, al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el art. 675 del Código Civil, se alega, en síntesis, que la interpretación que mantiene la sentencia apelada es contraria a la verdadera intención de la causante y a las disposiciones legales que regulan la institución hereditaria. El motivo se apoya en los razonamientos que pueden resumirse así: a) el hecho de que recibiera las fincas por título sucesorio no puede implicar en modo alguno que formaran una unidad patrimonial, máxime si tenemos en cuenta que provienen de distintos títulos; b) No queda claro en autos que el arrendatario explotara todas las fincas y el hecho de que fueran explotadas por un único arrendatario no significa que constituyeran una unidad patrimonial; c) No puede darse valor a la contestación dada por las dos testigos sin repreguntas, los cuales no pueden sustituir la voluntad del testador, son parciales y su contestación es poco convincente; d) el empleo de dicho artículo «la» no denota otra cosa que la atribución de una finca singular; e) En el momento de su fallecimiento de la causante en su herencia no existían otras fincas que las cinco fincas sitas en el término municipal de Ivorra y «Ampalous», en contra de lo que manifiesta la sentencia, pertenecía al padre de las contendientes, según abrumadora prueba documental; f) De admitirse la interpretación de la sentencia, la institución de heredero deviene totalmente ineficaz patrimonialmente, en contra del último párrafo del art. 110 del Código de Sucesiones, que impone la interpretación favorable al favorecido y restrictiva respecto de las cargas, como lo es en este caso la del legado impuesta a la heredera.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La interpretación seguida por la sentencia recurrida no aparece como ilógica, arbitraria, manifiestamente contraria a la voluntad de la disponente o contraria a los preceptos legales. En consecuencia, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial -que la parte recurrente no desconoce-, no puede ser revisada en casación.

Entre las más recientes, la sentencia de 18 de julio de 2005, declara lo siguiente:

No debe reiterarse aquí, por conocida, la abundante jurisprudencia de esta Sala, que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras)

.

QUINTO

Para llegar a la conclusión formulada en el fundamento anterior es menester examinar las razones que la parte recurrente -a quien corresponde la carga procesal de demostrar el carácter ilógico o ilegal de la interpretación de las disposiciones sucesorias impugnadas- esgrime para sostener su pretensión en este motivo de casación.

En primer término, la parte recurrente sostiene que la apreciación de la sentencia impugnada considerando que las fincas situadas en el término de Ivorra, pertenecientes a la causante, constituyen una unidad patrimonial, no se ajusta a la realidad. Esta alegación no es convincente, pues, frente a los razonamientos de la sentencia impugnada, según los cuales la recurrente recibió las fincas conjuntamente en virtud de sucesión hereditaria y las arrendó colectivamente a un mismo arrendatario, aparecen como muy débiles los razonamientos de la parte recurrente en el sentido de que estas circunstancias no están probadas (letra b) o son insuficientes para la demostración de que las fincas constituían una unidad patrimonial (letra a). En cuanto a lo primero, debemos atenernos a la valoración probatoria del tribunal de instancia, que no puede ser revisada en casación; y, en cuanto al segundo, se advierte que las fincas de Ivorra fueron adquiridas conjuntamente por vía hereditaria y arrendadas en varias ocasiones primero a un arrendatario y luego a otro en junto, utilizando en un único contrato de arrendamiento una expresión que demostraba que las fincas eran suficientemente conocidas por arrendadora y arrendatario, lo que hacía innecesaria la descripción de las mismas, y permite considerar como razonable la conclusión de que la causante se las representaba como una unidad patrimonial, cualquiera que fuera la consideración que mereciesen en el orden inmobiliario registral.

También alega la parte recurrente (letra c) la improcedencia y la insuficiencia de la referencia que se hace en la sentencia a la manifestación de dos testigos conocedores de la causante, expresando cuál era su verdadera voluntad. Este razonamiento tampoco resulta convincente, por cuanto la sentencia de instancia tiene en cuenta y expresamente se refiere al hecho de que este medio probatorio se utiliza con un carácter secundario, dado el valor relativo de la prueba testifical cuando se trata de interpretar la voluntad del testador, y a la posible parcialidad de los testigos, no obstante lo cual su manifestación se tiene cuenta como indicio que no desmiente la conclusión obtenida.

Tampoco es convincente la argumentación de la parte recurrente (letra d) en el sentido de que la utilización del artículo 'la', en singular, denota la atribución de una única finca y no de un conjunto de ellas; puesto que la sentencia recurrida argumenta detalladamente acerca del carácter determinado -en términos gramaticales y también vulgares- del artículo 'la', que hace difícil admitir que pueda referirse a una finca indeterminada, mientras que, por el contrario, es explicable la utilización del artículo en singular partiendo de la representación para la causante de todas fincas sitas en Ivorra como un conjunto patrimonial, aunque no constituyeran una unidad a efectos registrales.

Este razonamiento de la sentencia de instancia parece plenamente aceptable, si se observa, además, que el hecho de haberse otorgado el legado en capitulaciones matrimoniales en relación con un heredamiento preventivo anterior y, por ende, en el marco de un negocio jurídico de naturaleza familiar, autoriza a investigar la voluntad de la disponente en armonía con el conjunto de disposiciones sucesorias de ambos cónyuges, lo que permite presumir que el heredamiento preventivo inicial, del cual arranca la designación de la hermana mayor hoy recurrente como heredera tanto del padre como de la madre, tenía como propósito principal evitar la diseminación de las fincas familiares que podía llevar consigo el temido ab intestato, por lo que, en este contexto, no parece anómala una interpretación de la voluntad de la causante acorde con el resultado de mantener unidas en manos de su hija menor las fincas de su propiedad -diferenciadas y adquiridas por una vía sucesoria ajena a las de su cónyuge-, las cuales, aun separadas entre sí, constituían una unidad económica a efectos de explotación agraria en el pueblo de Ivorra; pues aquélla sobre cuya enajenación prematura, tratando de desvirtuar esta apreciación, llama la atención la recurrente, era una finca urbana.

Finalmente, el recurrente manifiesta (letra e) que resulta contrario a una certera interpretación de la voluntad de la causante llegar a una conclusión, como la que obtiene la sentencia de instancia, que supone que prácticamente todo el caudal hereditario era asignado a la legataria, de tal suerte que la institución de heredero quedaba privada de contenido patrimonial. Sin embargo, en este punto deben ser preferidos los argumentos de la sentencia de instancia, la cual, además de no considerar probada la inexistencia de otros bienes en el caudal relicto (conclusión a la que no pueden oponerse las valoraciones probatorias que propone a esta Sala la parte recurrente, por no ser aceptables, como bien se sabe, en el recurso de casación), subraya que desde el momento en que se otorgó el legado hasta que se produjo la apertura de la sucesión transcurrieron largos años, por lo que no podía suponerse que la causante fuera capaz en aquel entonces de conocer el estado de su patrimonio en el momento de su fallecimiento, máxime cuando en vida enajenó una de las fincas, cuyo producto era presumible que se incorporase a aquél. Estos razonamientos no parecen desacertados, máxime cuando la institución de heredero derivaba de un heredamiento preventivo muy anterior, revocable mediante heredamiento definitivo o testamento, al cual no se hace siquiera referencia en las cláusulas correspondientes a la causante en las capitulaciones matrimoniales de 1957, las cuales se limitan, como ha razonado la sentencia de instancia -en contraste con el heredamiento instituido por su cónyuge en el mismo instrumento y con el testamento posterior de éste-, a ratificar tácitamente la institución de la hija mayor como heredera, mientras que se expresa con claridad el otorgamiento del legado a favor de la hija menor y se subraya que, en la medida en que exceda de la legítima, debe entenderse concedido a título de mera liberalidad, lo que permite suponer que la causante no era desconocedora de la posible trascendencia de esta disposición en relación con la institución de la hija mayor como heredera de ambos cónyuges.

Finalmente, también son acertados los razonamientos de la sentencia impugnada en el sentido de que en el caso de haberse visto afectada la legítima de la heredera, ésta ha tenido a su disposición los medios legales para salvaguardarla, por lo que tampoco esta circunstancia permite aceptar la opinión de la recurrente en el sentido de que la interpretación que se propugna es contraria a la ley, pues, si bien es cierto que las disposiciones sucesorias deben interpretarse en el sentido favorable a su eficacia respecto del favorecido y con carácter restrictivo cuando tienen carácter de cargas (art. 110 del Codi de Succesions), estos principios no resultan vulnerados cuando la interpretación de la voluntad del causante, inferida de las circunstancias que rodearon las disposiciones sucesorias adoptadas, lleva consigo admitir, como ocurre en el caso examinado, efectos favorables al legatario en perjuicio del heredero.

SEXTO

La conclusión establecida en el fundamento anterior hace innecesario entrar en el examen de la alegación de la parte recurrida acerca de la posible inaplicabilidad del artículo 675 CC a Cataluña con anterioridad a la promulgación de la Compilación de 1960, en razón del sistema de fuentes reconocido en la misma, sin perjuicio de lo cual puede reseñarse que el Tribunal Supremo (STS de 2 de septiembre de 1987, entre otras muchas) admitió la aplicación del citado precepto en Cataluña en cuanto refleja o incorpora una norma de Derecho Romano recogida en el Digesto, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en sentencias de 28 de octubre de 1991 y 27 de mayo de 2002, que se remiten a dicha jurisprudencia).

SÉPTIMO

En el motivo segundo, amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 875, párrafos 2 y 3 del Código Civil, se alega que, cuando nos encontramos ante un legado de cosa inmueble no determinada, en la terminología usada por el Código Civil, o bien ante un legado de cosa genérica, en la usada por el Código de Sucesiones de Cataluña, ambos cuerpos legales ofrecen la misma solución en cuanto a quién debe efectuar la elección: el heredero, en el Código civil, y la persona gravada (que en nuestro caso también es el heredero), en el Código de Sucesiones catalán.

El motivo debe ser desestimado

OCTAVO

La desestimación de este segundo motivo de casación se funda en que en él se hace supuesto de la cuestión, que es tanto como decir que se denuncia una infracción de la ley que se produciría -incluso de forma evidente- sólo en el supuesto de que la solución de la quaestio iuris [cuestión de derecho] o de la quaestio facti [cuestión de hecho] que la parte recurrente propugna infructuosamente fuera aceptable.

La recurrente, en efecto, da por supuesto que la voluntad de la causante fue asignar a su hija menor una única finca en el término de Ivorra, en lugar de las cinco que aquélla poseía en dicho municipio. Si esta hipótesis se aceptara -en contra de todo lo razonado en el motivo anterior-, no cabría duda alguna acerca de la procedencia de aplicar el principio vigente tanto en el Derecho común como en el Derecho propio de Cataluña en el sentido de que corresponde al heredero la determinación -dentro de ciertos límites- de la finca con la que debe hacerse efectivo el legado; pero, como ha quedado dicho, la interpretación que constituye el presupuesto de este motivo no puede ser aceptada y, en consecuencia, carece de sentido, sin hacer supuesto de la cuestión, examinar de manera independiente la concurrencia de la nueva infracción denunciada.

NOVENO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación procesal de Doña Consuelo interpuso recurso de casación contra la sentencia de 5 de febrero de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que debemos estimar estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Solsona en los autos que se mencionan en el encabezamiento y, en consecuencia, estimando en parte la demanda rectora del proceso, condenamos a Doña Consuelo a que, en tanto que heredera de Doña Lorenza, haga entrega a la legataria Doña Sandra de la finca a ella legada conocida como "Viña de les Comes" en el término municipal de Iborra, y además, a que pague a la misma el valor que en la fecha de aceptación de la herencia (20 de diciembre de 1996) tuvieran las demás fincas de las que Doña Lorenza fuera titular a su fallecimiento en la localidad de Iborra, según se determine en fase de ejecución de sentencia, así como el interés legal del valor resultante desde la fecha en que Doña Sandra dejara de percibir las rentas correspondientes al arrendamiento de tales fincas a causa de su enajenación por parte de la heredera. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias

    .:

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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