STSJ Cantabria 310/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:532
Número de Recurso917/2006
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veinte de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 917/06 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, interpuesto por la entidad Fábrica Española de Grúas Torre, S.A., parte representada por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela y defendida por la Letrado Sra. Victoria Ortega Benito, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 12 de diciembre de 2006 contra la Resolución del recurso de reposición y solicitudes relacionadas, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Santander, dependiente de la A.E.A.T. en Cantabria, de fecha 6 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares tributarias de fecha 21 de agosto de 2006 como consecuencia del acuerdo de derivación adoptado el día 11 de agosto de 2006 por presunta sucesión en la actividad de cuatro deudores principales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declaren infringidos los derechos fundamentales de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

TERCERO

Acordada por la Sala comparecencia fijada para el 16 de enero de 2007 , una vez remitido el expediente, a los efectos previstos en el artículo 117 , y dictado auto de fecha 18 de enero del citado año, disponiendo la continuación del procedimiento especial, se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal, oponiéndose tan sólo la primera por considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO

No recibiéndose el proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2007en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la Resolución del recurso de reposición y solicitudes relacionadas, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Santander, dependiente de la A.E.A.T. en Cantabria, de fecha 6 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares tributarias de fecha 21 de agosto de 2006 como consecuencia del acuerdo de derivación adoptado el día 11 de agosto de 2006 por presunta sucesión en la actividad de cuatro deudores principales.

Considera la entidad recurrente que con la adopción de la medida cautelar consistente en el embargo de bienes inmuebles y de marcas comerciales se vulnera, en primer término, el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Parte el recurrente de la naturaleza pseudo-sancionadora de las medidas cautelares fundamentales y del hecho de incluir en el importe de la derivación, de casi cinco millones de euros, los conceptos de sanciones y recargos, para poner en tela de juicio la constitucionalidad de esta medida adoptada en el procedimiento recaudatorio al no responder a las notas que considera exigibles, entre las que recoge la jurisdiccionalidad, como tampoco a los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora. Dicha medida se habría adoptado inaudita parte, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del de proporcionalidad. Igualmente y en segundo lugar, invoca vulneración del principio de reserva de ley consagrado en el artículo 25 de la Constitución consistente en embargo preventivo resuelto por la Delegación Espacial de la Agencia de Recaudación de Cantabria, dado que el artículo 10 del Real Decreto 939/2006, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación, faculta a los funcionarios de recaudación sólo para adoptar las medidas recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , entre las que no se encuentra el embargo preventivo que sí enumera el artículo 81 de la misma, obedeciendo la habilitación normativa para que los órganos puedan adoptar las medidas cautelares de este último precepto a una mera Orden Ministerial, de 2 de junio de 1994 .

Por la Administración demandada se alega, con carácter general, argumentarse sobre cuestiones ajenas al objeto del procedimiento especial de derechos fundamentales, cuya vulneración se invoca sin implicación material de los derechos que dice afectados. Y en cuanto a la posible vulneración de éstos, parte del principio de autotutela ejecutiva por el que ha optado el legislador para la recaudación, principio que descansaría en el de eficacia recogido en el artículo 103 de la Constitución, razón por la que la medida adoptada sería legal. Además de haberse adoptado en el procedimiento recaudatorio y no el sancionador. Todo ello considerando que la actual regulación de los artículos 41 y ss de la nueva LGT no hacen sino consagrar la tendencia jurisprudencial anterior al establecer una responsabilidad solidaria en supuestos de sucesión fáctica. Y en cuanto artículo 25 CE igualmente alegado como vulnerado, considera que el artículo 83.4 de la LGT remite a cada Administración para la determinación de la estructura administrativa, autoorganización que ha sido desarrollada por la resolución de 30 de diciembre de 2005 en aplicación del artículo 103.5.11 de la Ley 30/1990 al determinar el órgano competente al efecto. Finalmente y en cuanto a la proporcionalidad, entraría dentro de los cánones del artículo 169 y 58 de la LGT .

SEGUNDO

El ámbito del procedimiento especial en materia de derechos fundamentales, contemplado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limita al enjuiciamiento de aquellos actos y disposiciones que, sometidos al derecho administrativo, afectan a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y especialmente protegidos (arts. 14 a 30.2 ), afectación que debe ser específica, sin que baste para justificar la utilización de este cauce procesal especial la invocación de los citados derechos, presuntamente violados, cuando en realidad se trate de cuestiones de legalidad ordinaria relativas a los actos cuya anulación se pretende y no de simple confrontación con los derechos constitucionales.No puede examinarse, por tanto, cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino que su ámbito queda limitado a que el acto impugnado desconozca directamente los derechos delimitados en el art. 53.2 de la Constitución, de tal modo que no puede discutirse en él la legalidad de los actos administrativos, lo que es propio del proceso contencioso-administrativo ordinario, sino si en la aplicación de esos actos se ha producido una lesión de los derechos fundamentales objeto de dicha protección jurisdiccional.

TERCERO

En coherencia con lo anteriormente expuesto, habrá de determinarse hasta qué punto la Resolución combatida vulnera o no los citados artículos 24 y 25 de la Constitución. Al respecto y como se indicó en el trámite para resolver la adecuación del procedimiento escogido, esta Sala se ha hecho eco de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el principio de tutela efectiva lo es judicial, como reza el propio artículo 24 de la Constitución, no administrativo, salvo en el ámbito sancionador. Así se explica en la Sentencia de 7 de julio de 2005, recurso 877/2004 , tantas veces invocada, donde parte de la STC 18/81, de 8 de junio , en cuanto declaró que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado», incluidos los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento, la STC 42/89, de 16 de febrero , al recordar que «las garantías del art. 24 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales. En los demás casos, ... la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes».

En definitiva, pues, sólo si estamos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador podrá ser invocado el art. 24 de la C.E . En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, al estar recogido en el art. 24 , estaría excluido del ámbito administrativo, salvo el sancionador, máxime cuando no se ha imposibilitado o dificultado ese acceso a los Tribunales, como lo demuestra la existencia de este recurso jurisdiccional. Y a continuación y con base en otras tantas resoluciones del Alto Tribunal, acota las diferencias en la aplicación de los principios inspiradores junto a las de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas. En definitiva, «los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia...

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