Subvenciones y reintegro

AutorAbogacía General del Estado
Páginas202-217

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de julio de 2006 (ref.: A. G. Entes Públicos 71/06). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades atribuyó las funciones de evaluación, de certificación y acreditación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

En cumplimiento de lo establecido en su artículo 32, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 19 de julio de 2002 se autorizó la constitución de la Fundación X, integrada en el Sector Público Estatal.

La referida Fundación se ha venido financiando básicamente por subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado y, una vez cerrados los ejercicios, se ha procedido a reintegrar al Tesoro las cantidades no gastadas.

No obstante, para 2003 se ha requerido a la Fundación para que satisfaga intereses de demora de las cantidades reintegradas, habiéndose dictado providencia de apremio.

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Resaltamos, en primer lugar, que a la Fundación nunca se le notificó la obligación de satisfacer intereses de demora, recibiendo únicamente la providencia de apremio.

Según se nos informó en la Delegación de Hacienda, ello fue debido a que se notificó la liquidación por correo certificado y, habiendo expresado el funcionario de Correos que el destinatario se encontraba ausente en un primer intento, se ha efectuado la notificación, según parece, por edictos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» así como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid.

Sorprendentemente, la notificación se ha realizado incorrectamente, ya que el domicilio de esta Fundación, según figura en el código de identificación fiscal fue, primeramente, el de calle A, 34, y posteriormente, calle O, 11 de Madrid; pero no calle O, 2, donde se efectuó la referida notificación.

Asimismo, y, según parece, la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid giró la liquidación por intereses de demora sobre las cantidades reintegradas sin conceder el, a nuestro juicio, preceptivo trámite de audiencia.

No obstante lo anterior, y aunque desconocemos los motivos en que se fundamentó la Delegación de Economía y Hacienda para exigir los intereses de demora de las cantidades reintegradas, consideramos que no resulta procedente. X vio asignada en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 una subvención nominativa, destinada a financiar sus gastos de funcionamiento, siendo la cantidad establecida meramente estimativa y no habiéndose gastado en su totalidad; ello se debió, entre otras razones, a que se trataba del primer año de funcionamiento.

Por ello, entendemos que no se ha producido ninguna causa de reintegro de las que establece el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones. Efectivamente, aunque el apartado b) del referido precepto considera procedente el reintegro en los supuestos de incumplimiento total o parcial del objetivo, del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, consideramos que no se ha producido ninguna de estas circunstancias en el supuesto contemplado.

Y es que, a nuestro juicio, la subvención nominativa de X establecida en los Presupuestos Generales del Estado de 2003, es para su funcionamiento, y por tanto una cantidad meramente estimativa por lo que, en el supuesto que exista un sobrante, deberá devolverse al Tesoro, pero, en ningún caso pueden girarse intereses de demora sobre la misma, ya que no ha existido ningún incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto. Se señala que la actuación de X en sus labores de evaluación ha sido aprobada por el Patronato de la Fundación, único órgano competente para ello.

Dado que la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria era de 195.165,92 euros, más un recargo de apre-Page 204mio de 39.033,18 euros, se procedió a ingresar en el Tesoro la cantidad de 214.682,51 euros (a efectos de obtener el beneficio de recargo de apremio reducido del 10 por 100), interponiendo sendos recursos de reposición contra la liquidación efectuada así como contra la providencia de apremio y, caso de ser desestimados, es voluntad de esta Fundación interponer las correspondientes reclamaciones económicoadministrativas.

Por ello, al amparo del Convenio de asistencia jurídica que X tiene suscrito con la Dirección del Servicio Jurídico del Estado el 1 de julio de 2003 se efectúa la siguiente consulta: si resulta procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones, la exigencia de intereses de demora sobre las cantidades reintegradas al Tesoro por no haberse gastado la subvención nominativa asignada para el funcionamiento en su totalidad de una Fundación del sector público estatal, como es X [...].

Fundamentos jurídicos

I. Se formula consulta sobre la procedencia de exigir intereses de demora sobre la parte de una subvención nominativa consignada en los Presupuestos Generales del Estado para 2004 en favor de X, que la referida Fundación ingresó en el Tesoro Público, al no haber dispuesto de la misma en el correspondiente ejercicio presupuestario.

Con carácter previo a cualquier otra consideración se ha de precisar la naturaleza jurídica de la Fundación X, de la que depende el régimen jurídico aplicable a la subvención nominativa cuya devolución parcial generó la reclamación de intereses de demora a la que se refiere el presente informe.

X fue creada como «fundación estatal» por Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 2002, al amparo de artículo 6.5 del entonces vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 44.uno de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que definía las fundaciones estatales como aquellas «en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las demás entidades del sector público estatal».

Los fines de dicha Fundación, cuya creación preveía el artículo 31 de la Ley 6/2001, de 20 de diciembre, de Universidades, son, según el mencionado Acuerdo de Consejo de Ministros, contribuir a la medición del rendimiento del servicio público de la educación superior conforme a procedimientos objetivos y procesos transparentes, desarrollando a tal efecto, bajo el Protectorado del Ministerio de Educación y Ciencia, actividades de evaluación y otras conducentes a la acreditación y certificación, con elPage 205 propósito de que las Administraciones públicas y las Universidades dispongan de la información necesaria para adoptar las decisiones que consideren oportunas en el ámbito de sus competencias.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, dedicó su capítulo XI a este tipo de fundaciones, que pasaron a denominarse «fundaciones del sector público estatal», definidas en el artículo 44 de dicho texto legal como aquellas que «se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal», o aquellas cuyo «patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes de derechos aportados o cedidos por las referidas entidades».

Conforme al artículo 47.3 de la Ley 50/2002, «en materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones que les sean de aplicación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre», remisión que actualmente ha de entenderse efectuada a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), cuyo artículo 2.1.f) incluye a estas fundaciones en el denominado «sector público estatal», conformando, dentro del mismo, el «sector público fundacional» (art. 3.3. de la LGP). La citada LGP somete a las fundaciones del sector público estatal al control del Tribunal de Cuentas (art. 137) y, en su artículo 140.2, atribuye el control de su gestión económico-financiera a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), Centro Directivo al que también corresponde el control sobre los perceptores de subvenciones y ayudas públicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y en la normativa comunitaria (art. 141 de la LGP).

Así las cosas, en cuanto entidad integrante del sector público estatal, X se encuentra sujeta a la LGP y, en lo que aquí interesa, al principio de «eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa» (art. 69.1 de la LGP). Y, cuando tales recursos públicos procedan, como es el caso, de subvenciones nominativas concedidas por el Estado, resultan aplicables, además de los preceptos de la LGP, los de la LGS, quedando en tal caso X sujeta al control externo del Tribunal de Cuentas y al control interno de la IGAE tanto en su condición de fundación del sector público estatal (LGP), como en su condición de entidad beneficiaria de subvenciones o ayudas públicas (LGS).

Sobre las anteriores premisas, se ha de examinar la forma de proceder, con arreglo a Derecho, en aquellos supuestos en los que una fundación del sector público estatal no haya dispuesto en el correspondiente ejercicio presupuestario de la totalidad del importe de una subvención nominativa consignada en su favor en los Presupuestos Generales del Estado. En concreto, procede examinar si X se encuentra obligada a...

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