STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1051
Número de Recurso5882/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil DOMENECH HERMANOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Fernández, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 1997, sobre concesión de subvención.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 322/97 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de mayo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Industria y Energía de 23 de Marzo de 1995, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO No hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil DOMENECH HERMANOS, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

Tercero

Al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia comete defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el motivo segundo del Recurso case y anule la Sentencia recurrida, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la Súplica de la Demanda, Subsidiariamente estime el motivo primero del Recurso, case y anule la Sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la Sentencia de instancia y conformidad a la súplica de la demanda. Asimismo y con carácter subsidiario del primer y segundo motivo, estime el motivo tercero del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, por ser de hacer en Justicia que pido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Industria de fecha 21 de marzo de 1995 (y no del día 23, como por error se dice en aquélla), por la que, en vía de reposición, se confirmó la denegación de la subvención solicitada en la parte de ésta cuya causa era la compra de una máquina estructuradora.

La razón por la que la Sala de instancia decidió en el sentido dicho estriba en que el empleo previsto para tal máquina conlleva un incremento de la capacidad productiva de la empresa, incurriendo así en el supuesto de exclusión de la ayuda dispuesto en el apartado tercero de la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 16 de julio de 1992, sobre Medidas de adaptación a la competencia internacional y de diversificación de zonas con implantación en relación con la Industria Textil y de la Confección.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción y en el que se imputa a la sentencia recurrida no haber resuelto todas las peticiones formuladas, carece manifiestamente de fundamento, hasta el punto de que de la lectura de su desarrollo argumental ni tan siquiera se deduce cual sería la petición no resuelta.

En efecto, en el suplico del escrito de demanda solicitó la actora una sentencia que, estimando el recurso, anulara la resolución recurrida y le concediera la suma solicitada, a lo cual responde la Sala de instancia, sin incongruencia alguna, desestimando el recurso por entender que aquella resolución se ajusta a Derecho y, por ende, las demás pretensiones, esto es, la de abono de la suma pedida. En contra de lo que se afirma en el escrito de interposición de este recurso de casación, no es cierto, por tanto, que de la simple confrontación de la súplica de la demanda y del fallo de la sentencia resulte el vicio de incongruencia imputado.

Además, a diferencia de lo que también se lee es ese escrito, claro es, asimismo, que la sentencia expresa con nitidez cual es la razón por la que decide en el modo en que lo hace.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, denuncia la infracción de diversos preceptos de la Orden ya citada de 16 de julio de 1992, así como de la del Ministerio de Industria y Energía de 10 de febrero de 1994, que la modifica.

Sin embargo, ninguno de los preceptos que se dicen infringidos lo es el contenido en el apartado tercero de la primera de ellas, que, al tratar del objeto de la subvención, establece como requisito que las ayudas no supongan un incremento de la capacidad productiva de la empresa.

El desarrollo argumental del motivo se refiere finalmente a este requisito, pero lo hace para afirmar, sin mayor argumento y con la sola cita de un determinado informe técnico, que la instalación estructuradora "DILO" no es una máquina productora sino acabadora, que su instalación es totalmente independiente de la línea de producción, que no supone incremento alguno de la capacidad productiva de la empresa y que mejora el aspecto o diseño del producto.

Argumento que, dada la naturaleza procesal que es propia de este recurso de casación, no es hábil para la estimación del motivo, pues introduce una cuestión fáctica, de valoración de la prueba, en la que debe prevalecer la conclusión que en contrario alcanzó la Sala de instancia al tomar en consideración, según se manifiesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el informe de la Dirección General de Industria y la memoria explicativa aportada por la empresa, anexo IV, página IV.7. En concreto, se lee en dicho fundamento lo siguiente: "El informe de la Dirección General de Industria estimó que no podía subvencionarse la adquisición de una máquina estructuradora porque su finalidad es el incremento de la actividad productora de la empresa de acuerdo con la memoria explicativa aportada por la empresa, anexo IV página IV.7. La máquina en cuestión serviría para modificar la oferta de producción de moquetas dándolas forma de relieve y dibujos de colores, sin estar acoplada ni unida a otra máquina, siendo su finalidad formar parte del proceso productivo [...]".

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercero y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1º de aquella Ley, pues obvio es que no se incurre en "defecto" en el ejercicio de la Jurisdicción en el supuesto -único que el motivo imputa- de que el juzgador "no aplique correctamente el articulado de la tan aludida Orden Ministerial".

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Domenech Hermanos, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 20 de mayo de 1997 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 322 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 308/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...de la Constitución, de los artículos 1.091 y 1.254 del Código Civil, así como de la doctrina judicial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18.02.2003 . En desarrollo argumental de tal motivo viene la entidad recurrente a indicar que con carácter previo a llevar a cabo el despid......
  • STSJ Cataluña 220/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...objetiva fuera de la disponibilidad del obligado ( SS TS de 10 de abril de 1990, 30 de abril de 1998, 17 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003, entre otras Añadiendo la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2000 que "la apreciación de la prescripción de la infracción, aun sin ......
1 artículos doctrinales
  • La atenuante por reparación del daño
    • España
    • La reparación económica a la víctima en el sistema de justicia Parte V. Reparación del daño y justicia restaurativa
    • 7 Julio 2019
    ...de compañías aseguradoras en cumplimiento de sus obligaciones contractuales (STS de 23 de noviembre de 2000, RJ 2000/10154; y de 18 de febrero de 2003), así como por la falta de voluntariedad que se establece como requisito para apreciar la atenuante, la constitución de f‌ianza exigida por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR