STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo de Juanas Blanco, y la FEDERACIÓN VASCA DE RUGBY, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de septiembre de 2009 , sobre impugnación de la Orden de 9 de abril de 2008, de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, por la que se establece el régimen de concesión de subvenciones para financiar las competiciones deportivas de las selecciones deportivas vascas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 834/2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 16 de septiembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso 834/08 interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de 9 de abril de 2008, de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, por la que se establece el régimen de concesión de subvenciones para financiar las competiciones deportivas de las selecciones deportivas vascas, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 85, del 7 de mayo de 2008, DEBEMOS: 1º.- Declarar parcial disconformidad a derecho y por ello la nulidad de pleno derecho, parcial, del artículo 4 de la Orden recurrida, por omisión de los mandatos derivados del artículo 13.2 e) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de los artículos 8.i ) y 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre de Deporte . 2º.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento. 3º.- Una vez firme esta sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción , publíquese el pronunciamiento 1º en el Boletín Oficial del País Vasco. 4º.- No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender infringida por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de declarar la nulidad de una norma reglamentaria.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de nulidad de una norma reglamentaria por infracción omisiva.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde casar la citada Sentencia, con todos los efectos jurídicos pertinentes que tal declaración conlleva".

TERCERO

También la representación procesal de la FEDERACIÓN VASCA DE RUGBY y contra dicha sentencia, preparó recurso de casación, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, se vulnera el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subveciones .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida el artículo 10 . 36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979 y el artículo 148.1.19ª de la Constitución , en relación con la interpretación que realiza de los artículos 8.1.i ) y 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores al estimar en la sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva en relación con los preceptos legales referidos y tal planteamiento no resulta conforme con el criterio jurisprudencial respecto a la declaración judicial de incongruencia omisiva.

Y termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites pertinentes, acuerde su revocación, declarando conformes a Derecho la Orden de 9 de abril de 2008, de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, o en su caso, promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8.1.i ) y 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , con todo lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 139 LJCA ".

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha se acordó dejar sin efecto el señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad nº 4033/1998 .

SEXTO

Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad, sólo en parte, del artículo 4 de la Orden de 9 de abril de 2008, de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, por la que se establece el régimen de concesión de subvenciones para financiar las competiciones deportivas de las selecciones deportivas vascas.

Dicha Orden tiene por objeto, según declara su artículo 1.1, "determinar el régimen de subvenciones para financiar la participación de las selecciones deportivas vascas en competiciones deportivas internacionales y la organización de competiciones deportivas internacionales en las que intervengan las selecciones deportivas vascas".

Como hemos dicho, su artículo 4 se declara nulo sólo en parte. Y se hace así, sólo por razón de determinadas omisiones que la Sala de instancia aprecia en lo que dispone. En concreto: (1) Por no incluir entre la documentación que ha de acompañarse con la solicitud de subvención, la de "hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social", pues esta exigencia se derivaría de lo que ordena el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ( Ley General de Subvenciones), perteneciente o incluido entre los que son "legislación básica del Estado", según declara la Disposición final primera de esa Ley. Y (2) por no incluir, tampoco, las exigencias derivadas de los artículos 8.i ) y 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ley del Deporte), consistentes en la necesidad de que el Consejo Superior de Deportes autorice la celebración o la participación en la competición internacional que es causa de la subvención, y en la de integración de la Federación vasca de que se trate en la Federación deportiva española correspondiente, pues el primero de esos artículos atribuye competencia a aquél para "autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales"; y el segundo ordena que "para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes".

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (que sólo combaten que la declaración de nulidad pueda fundarse en las omisiones que derivarían de lo dispuesto en esos dos artículos de la Ley del Deporte), y los dos últimos (esto es, el segundo y el tercero) del interpuesto por la Federación Vasca de Rugby, son en lo relevante similares a los que formularon en el recurso de casación 5886/2009, en el que acabamos de dictar la recientísima sentencia del pasado día 5 de este mismo mes, referida a una Orden (la de 18 de marzo de 2008 del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, sobre subvenciones para competiciones deportivas de carácter internacional y actividades de divulgación deportiva) que guarda por su contenido material obvia conexión con aquella de 9 de abril de 2008. Conocen, por tanto, lo razonado en ella, a la que basta con remitirnos para cumplir el deber de motivación de ésta. Recordando tan solo que tiene en cuenta lo declarado en la STC 80/2012, de 18 de abril, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4033/1998 ; que niega que la Sala de instancia, al declarar la nulidad por las omisiones reglamentarias anudadas a lo dispuesto en aquellos dos artículos de la Ley del Deporte, vulnerara la jurisprudencia recaída sobre ese singular tipo de ilegalidad; que afirma que la omisión conectada con lo que dispone aquel artículo 32.1 , no es de apreciar cuando se trata de federaciones deportivas vascas referidas a deportes en los que no existen federaciones deportivas españolas; y que dispone en su fallo la nulidad de la Orden "en lo relativo a la omisión de la autorización del Consejo Superior de Deportes" [ artículo 8.i) de la Ley del Deporte ], y, también, aunque sólo "cuando se trate de federaciones deportivas vascas respecto de deportes en los que hay federaciones españolas", por omisión del requisito previsto en el citado artículo 32.1.

En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, por ser eso lo que decidimos en aquella sentencia del día 5 de diciembre, estimaremos los motivos de casación antes indicados sólo por razón de que no resultaba preciso incorporar en la Orden impugnada la exigencia de ese artículo 32.1 cuando se trate de federaciones deportivas vascas de deportes en los que no existan federaciones deportivas españolas.

TERCERO

El primer motivo de casación del recurso interpuesto por la Federación Vasca de Rugby (único que queda por analizar), combate la ilegalidad que la sentencia de instancia declara por la omisión de lo dispuesto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . Para él, nuestro pronunciamiento debe ser desestimatorio, pues el silencio de la Orden impugnada, no exigiendo el documento acreditativo de que el solicitante de la subvención está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, es apto para dar lugar a la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico (cuál sería que el solicitante pudiera ser beneficiario de la ayuda pese a no estar al corriente en el cumplimiento de esas obligaciones). De un lado, por ser eso lo que favorece el tenor del número 1, letra f), del artículo 4 de la Orden, al exigir, sólo, uno ("hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias") y no, en ella también, el otro requisito que, precisamente y en aquella letra e), impone, junto a ese, aquel artículo 13.2. Y, de otro, porque el artículo 14.3 de la Orden, único que el motivo invoca para negar ese "riesgo", no garantiza que no llegue a crearse una situación como aquélla, ya que lo que prevé como supuesto de incumplimiento es uno en que lo incumplido sean "las condiciones que motivaron la concesión de la subvención".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar parte de sus motivos, a los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Federación Vasca de Rugby, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 16 de septiembre de 2009 en el recurso núm. 834/2008 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto, pero sólo en cuanto de ella pudiera derivarse que lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , hubiera de incorporarse al artículo 4 de la Orden de 9 de abril de 2008, de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, también o aunque la solicitante de la subvención fuera una Federación Deportiva Vasca en cuyo deporte no exista una Federación Deportiva Española. No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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