STS, 19 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DEL BUQUE000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Varela, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Aparicio Toledo contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 796/2000, sobre denegación de ayudas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de diciembre de 2.000, la representación procesal de la Comunidad de Bienes del BUQUE000, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial dictada por la Ilma. Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por delegación, de fecha 4 de septiembre de 2.000, por la que se desestima el Recurso de Reposición presentado por la Comunidad de Bienes recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 2 de marzo de 2.000, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 3 de octubre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Antonio Pujol Varela, en la representación que ostenta de Comunidad de Bienes del BUQUE000, contra la Orden Ministerial descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Bienes del BUQUE000 por escrito de 3 de noviembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de diciembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pujol Varela y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 29 de octubre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2.001, en la que se desestima la pretensión formulada por la Comunidad de Bienes del BUQUE000" de obtener una subvención del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al amparo de la Orden de 29 de noviembre de 1.999, se formula el presente recurso de casación que se basa en un único motivo, en el cual no se discute siquiera los razonamientos y conclusiones de la resolución de instancia que motivaron la desestimación de la demanda (falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Orden citada para poder obtener la ayuda), sino que se pretende la anulación de la sentencia recurrida al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, de la doctrina y normativa legal relativa a la retroactividad en materia de actos favorables y de la violación del principio "iura novit curia", basándose toda la argumentación relativa a dicho motivo en que la Audiencia Nacional no ha aplicado a la resolución del litigio la posterior Orden Ministerial de 1 de agosto de 2.001, promulgada antes de que se hubiese dictado sentencia en la instancia, y que introducía a juicio de la recurrente importantes modificaciones en el otorgamiento de las ayudas otorgables a los armadores de buques pesqueros, modificando los requisitos exigidos y posibilitando que le fuese otorgada la solicitada a raíz de la entrada en vigor de la nueva disposición.

SEGUNDO

Las alegaciones contenidas en el recurso son improsperables, asistiendo plena razón al Abogado del Estado cuando se opone al mismo basándose en el papel estrictamente revisor del acto impugnado que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 1, 2 y 25 de la Ley 29/98), a lo que no es ocioso añadir que ese mismo carácter revisor de los pronunciamientos del Tribunal de instancia es el que corresponde a este Tribunal en los pronunciamientos propios del recurso de casación.

En efecto: la demanda se interpuso contra el acuerdo de 4 de septiembre de 2.000 por el que se negaba a la Comunidad actora la ayuda solicitada en vista de la falta de cumplimiento de los requisitos entonces exigibles por la Orden de 29 de noviembre de 1.999. La Sentencia del Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso por idéntica razón y en el único motivo del recurso de casación nada se argumenta en contra de semejante incumplimiento. Unicamente se aducen unas particulares justificaciones en torno a las razones que dieron lugar a la falta de abono de la licencia de pesca -cuya ausencia dio lugar a la denegación de la ayuda-, en las que se pretende contradecir la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada a base de ofrecer la propia valoración de la prueba practicada en autos, lo cual es de todo punto inadmisible.

Los únicos argumentos legales que se esgrimen en el motivo se refieren a la supuesta obligación de la Sala de instancia de resolver, sobre la conformidad o disconformidad con el Derecho del acto impugnado, ateniéndose a la normativa posteriormente promulgada en 1 de agosto de 2.001, más de año y medio después de la norma a cuyo amparo se negó la ayuda entonces solicitada; pero ninguno de ellos pueden sustentarse con un mínimo de juridicidad.

En efecto: no existe vulneración del artículo 57.3 de la Ley 30/92, porque la posibilidad de otorgar eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de otros anulados, es una posibilidad que se concede a la misma Administración en relación con la eficacia y ejecutividad de sus propios actos, y no una facultad otorgada a los Tribunales para alterar los límites de su jurisdicción revisora, siempre limitada al acto concreto impugnado. En cuanto a lo que se refiere al principio "iura novit curia", es indudable que el Tribunal de instancia conocía la existencia de la posterior Orden de 1 de agosto de 2.001 -lo que por otra parte bien se cuidó de resaltar la recurrente-; cosa distinta es que el conocimiento del derecho vigente en cada momento permita su aplicación extemporánea para corregir un acto de la Administración que solamente puede ser revisado en relación con su conformidad o disconformidad con el Derecho en el momento en que ha sido acordado.

Consecuencia de lo razonado es que no quepa hablar de indefensión o de negación de la debida tutela judicial por parte de la Audiencia Nacional; todo ello sin perjuicio de que, si efectivamente la publicación de la Orden de 1 de agosto de 2.001 lleva consigo el derecho de la demandante a obtener la ayuda que pretende, pueda formular a la Administración la petición que sea procedente, como ya debería haber hecho en su momento.

TERCERO

La desestimación del motivo supone la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2.001, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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